STS, 20 de Octubre de 1997

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
Número de Recurso6457/1992
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por "IRIDIUM SOCIETÉ ANONYME", representada por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, contra la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 1.992 por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre denegación de la marca internacional nº 494.871, denominada "IRIDIUM"; siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de "IRIDIUM Société Anonyme", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de la entonces Audiencia Territorial de Madrid contra el acuerdo de denegación de la marca internacional nº 494.871, denominada "IRIDIUM", dictada por el Registro de La propiedad Industrial en fecha 15 de junio de 1.987, y contra el de 16 de octubre del mismo año que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquél, alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando se dictase en su día sentencia "anulando dicha resolución denegatoria y ordenando al Registro de la Propiedad Industrial el otorgamiento de protección a dicha marca internacional, para distinguir: `Papier, carton et produits en ces matières, non compris dans d'autres classes; produits de l'imprimerie; articles pour reliures; photographies; papeterie; adhesifs (matières collantes) pour la papeterie ou le ménage; matériel pour les artistes; pinceaux; machines à écrire; matériel d'instructions ou d'enseignement (à l'exception des appareils); matières plastiques pour l'emballage (non compris dans d'autres classes); cartes à jouer; caractères d'imprimerie; clichés, en excluant les revues techno-économiques, crayons, porteplumes, étuis de dessin, règles, règles de calcul, aiguise-crayons et, en général, articles de bureau et de dessin, tout spécialement plumes à écrire, trombones, relieurs et pinces à papier´".

  1. - El Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes para terminar suplicando a la Sala dictase sentencia "confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

  2. - No recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto por Iridium Societé Anonyme contra la resolución de quince de junio de mil novecientos ochenta y siete por la que el Registro de la Propiedad Industrial denegó la inscripción de la marca internacional número 494.871 denominada Iridium, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de la demandante elpresente recurso de apelación nº 6.457/92, en el que instruidas las partes y presentados los respectivos escritos de alegaciones se señaló para su votación y fallo el día 8 de octubre de 1.997, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia dictada en 6 de marzo de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso interpuesto por la entidad "IRIDIUM SOCIETÉ ANONYME" contra resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 15 de junio de 1.987 que denegó la inscripción de la marca internacional 494.871, IRIDIUM, para amparar productos de la clase 16ª. El rechazo del Registro a la inscripción se basó en la identidad de la marca solicitada con otras dos de la misma denominación, una de las cuales, la nº 146.326, amparaba productos incluidos en la misma clase, en tanto que la 772.253 protegía la cabecera de una revista tecno-económica.

Los argumentos utilizados en el escrito de demanda eran los siguientes: a) Que la entidad recurrente había adquirido el registro de marca nº 146.326 solicitando del Registro de la Propiedad Industrial un nuevo enunciado de productos para la que se pretendía registrar, en el que se excluían los que figuraban ya en el registro de la marca nº 146.326; y b) que la marca nº 772.253 se encontraba caducada, habiendo fallecido su titular hacía ya muchos años sin que se hubieran pagado las tasas de mantenimiento correspondientes, aportando una certificación del Jefe del Servicio de Actuaciones Administrativas del Registro en la que se decía que en el día en que se certificaba, 29 de enero de 1.991, "la marca se encuentra caducada".

SEGUNDO

En relación a esos dos argumentos, los mismos que se esgrimen en el recurso de apelación, la sentencia de instancia declaró que el de la caducidad, al de no haber sido oportunamente utilizado en la vía administrativa, no se había probado, por lo que no pudo ser valorado por el Registro de la Propiedad ni tampoco puede serlo por el Tribunal en razón de la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa. En cuanto a la adquisición de la otra marca opositora, la sentencia objeto de apelación entendió que la identidad absoluta de la denominación vedaba el acceso al Registro de la solicitada a causa del peligro de confusión que podía producirse en el mercado entre los productos representados por una y otra marca.

TERCERO

En cuanto al argumento de la falta de prueba de la caducidad de la marca nº 772.253 que amparaba la publicación de una revista técnico-científica, tiene que ser aceptado por esta Sala ya que aunque se ha aportado una denominada certificación del Registro, en la que se dice que la marca nº 772.253 "se encuentra caducada" sin ninguna otra especificación o explicación, no se hace constar, como debía haberse hecho, si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 160 del Estatuto de la Propiedad Industrial se había publicado la caducidad en el Boletín de la Propiedad Industrial y la fecha de dicha publicación, que es el momento en que comienza a contar el plazo de 3 años en que se puede instar la rehabilitación, no existiendo ni en el expediente administrativo, ni en el proceso de instancia, ni en este recurso de apelación prueba alguna de que la invocada caducidad se hubiera producido de acuerdo con los criterios legalmente exigibles, recogidos fundamentalmente en los artículos 158, 159 y 160 del citado Estatuto.

CUARTO

Aunque este argumento sobre la falta de prueba de que la marca nº 772.253 estuviera caducada obliga a la confirmación de la sentencia recurrida, la Sala no quiere dejar sin respuesta la alegación que ya se hizo en el escrito de demanda, siendo rechazada por el Tribunal de instancia y que se reitera en el escrito de alegaciones del recurso de apelación, acerca de la transmisión de los derechos que el anterior titular tenía sobre la marca 146.326 que protegía productos comprendidos en la misma clase del Nomenclátor que los que pretendía proteger el ahora apelante. Tal como resulta del expediente y de los autos, el anterior titular de la referida marca cedió al apelante "todos los derechos y acciones que a la primera le corresponden en aquella, quedando subrogada la parte cesionaria en el lugar del cedente, para todos los efectos relacionados con referidos registros de marcas". No se trata, pues, de una simple autorización para el uso de una marca con igual denominación, sino de la transmisión conforme al artículo 11 de todos los derechos o aprovechamientos garantizados al anterior titular, que son fundamentalmente el de identificación de los productos y la exclusión de los demás en el uso de la marca. Esto supone que desde el momento de la cesión la marca IRIDIUM no tendría que convivir en el mercado con la 146.326 cuyo titular ha cedido todos sus derechos, sin que exista peligro alguno de confusión en los consumidores, dado además que el cesionario excluyó en la petición al Registro los productos que antes protegía la marca cedida, por lo que la inscripción sería posible de no concurrir la otra causa impeditiva a la que se hace referencia en el anterior fundamento.QUINTO.- No existen circunstancias determinantes de una expresa imposición de costas de conformidad al artículo 131 de la Ley jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "IRIDIUM SOCIETÉ ANONYME" contra la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 1.992 por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre denegación de la marca internacional nº 494.871, denominada "IRIDIUM", la que se confirma sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Segundo Menéndez.- Claudio Movilla.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Álvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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