STS, 3 de Marzo de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso638/1993
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 638/93, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Octubre de 1992 y en su recurso nº 526/88, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de aprobación definitiva de Unidad de Actuación Discontinua en suelo urbano nº

4.02, siendo parte recurrida la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representada por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de Enero de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de Diciembre de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo. y se anulara la resolución impugnada en cuanto afecta a la parcela de

3.040 metros cuadrados titularidad del Ministerio de Defensa incluida en la Unidad de Actuación aprobada.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 6 de Julio de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 16 de Septiembre de 1994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de Diciembre de 1998, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de Febrero de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 28 de Octubre de 1992, y en surecurso contencioso administrativo nº 526/88, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por la Administración del Estado contra el acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de fecha 1 de Junio de 1987, (confirmado en reposición por el de 24 de Marzo de 1988), por el que se aprobó definitivamente la delimitación de la Unidad de Actuación Discontinua en suelo urbano nº 4.02, comprendida en el área urbanística de Reparto nº 4, integrada por las fincas incluidas en la relación incorporada al expediente y cuya Unidad de Actuación se gestionará conforma al sistema de cooperación.

SEGUNDO

La delimitación de la Unidad de Actuación fue impugnada por la Administración del Estado porque la finca de 3.040 metros cuadrados incluida en ella está afectada al ramo de Defensa y concretamente a fines de apoyo logístico del Regimiento de Artillería de Campaña nº 11 de la División Acorazada Brunete nº 1, "de forma que esa afección al fin de la Defensa tiene carácter preferente y no puede ser afectada por la delimitación que se ha llevado a cabo".

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo al no haber probado la Administración que el acto recurrido haya limitado las facultades que corresponden a los distintos Departamentos Ministeriales para el ejercicio de sus competencias según la legislación aplicable por razón de la materia (artículo 57-2 de la L.J.) y por exigencia de la Defensa Nacional (artículo 8-2-b) de la Ley del Suelo), teniendo en cuenta la legislación específica (Ley 8/75, de 12 de Marzo, sobre Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional y Reglamento para su ejecución de 10 de Febrero de 1978).

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, interpone recurso de casación contra esa sentencia, en el que alega un único motivo de impugnación, a saber, infracción del artículo 8-2-b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y de los artículos 1 y 7 y s.s. de la Ley 8/75, de 12 de Marzo y 1, 8, 26 y correlativos de su Reglamento aprobado por Real Decreto 689/78, de 10 de Febrero, al no haber respetado el acto impugnado las limitaciones establecidas en tales preceptos por razón de la seguridad de las instalaciones militares, en cuyo concepto se integran las destinadas al alojamiento de las Fuerzas Armadas.

QUINTO

De los pocos datos que constan en el expediente administrativo y en las actuaciones de primera instancia, cabe deducir, al menos, los siguientes: 1º) Que la delimitación de la unidad discontinua de actuación aquí impugnada tiene como finalidad la distribución equitativa de las cargas derivadas de la cesión obligatoria y gratuita de una parcela de 3.040 metros cuadrados a fin de destinarla a Centro de Preescolar. 2º) Que esa parcela es propiedad del Estado (Ramo de Defensa-Ejercito de Tierra), y está (según lo dicho en el recurso de reposición) destinada por el Ministerio de Defensa a equipamiento y suelo perteneciente al grupo de viviendas logísticas de Oficiales y Suboficiales del Regimiento de Artillería de Campaña nº 11, de la División Acorazada Brunete nº 1.

SEXTO

Para rechazar este recurso de casación ni siquiera es preciso entrar en el estudio de las relaciones entre las potestades urbanísticas de los Municipios y las potestades de la Administración del Estado derivadas de la Ley 8/75, de 12 de Marzo, sobre zonas e Instalaciones de interés para la Defensa Nacional. Sobre tales relaciones son muy ilustrativas las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Enero de 1979, 11 de Febrero de 1987 y 2 de Noviembre de 1993, la segunda de las cuales argumenta que no puede desconocerse "el artículo 45 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de Mayo de 1956, reforzado por los artículos 10 y 57 del Texto Refundido de 9 de Abril de 1976, que establecen la primacía de los planes de Urbanismo y su función de coordinación vinculante de todas las competencias administrativas sobre el territorio de tal suerte que los particulares al igual que la Administración quedarán obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbana y si bien la formación de "Planes" no limita las facultades que corresponden a los distintos departamentos Ministeriales, ello nada significa en contra, puesto que si la Administración Militar entendía que la competencia de su Ministerio quedaba afectada por el Plan General de Ordenación de (...) pudo oponerse a él en el momento de la información pública, lo que no hizo, debiendo estar a las consecuencias de esa falta de oposición al Plan, que dota a éste de la fuerza y eficacia de las normas de su clase".

En el presente caso, repetimos, no es ni siquiera necesario acudir a tales razonamientos, pues basta con el siguiente: unas viviendas de Oficiales y Suboficiales y el suelo destinado a su equipamiento no tienen la consideración de "instalaciones militares" a los efectos del artículo 3 de la Ley 8/75, de 12 de Marzo, ya que no encajan en ninguno de los supuestos del artículo 8 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 689/78, de 10 de Febrero, que los enumera; ni siquiera pueden incluirse en el Grupo Cuarto, donde se citan en general, "las instalaciones no incluidas en los grupos precedentes destinadas al alojamiento, preparación y mantenimiento de las Fuerzas Armadas", pues resulta evidente que el alojamiento de las Fuerzas Armadas es un concepto distinto al de viviendas particulares de los Oficiales y Suboficiales, que, por lo dicho, no tienen la consideración de instalaciones militares, ni gozan de la protección que la Ley 8/75dispensa a éstas.

Y por ello, no puede afirmarse, como hace la Administración recurrente, que el acto impugnado y la sentencia recurrida hayan infringido el régimen de limitaciones establecido en aquellas normas.

SÉPTIMO

Al rechazarse el recurso de casación debemos condenar a la Administración del Estado en la costas del mismo (artículo 102-2 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 638/93, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) dictó en fecha 28 de Octubre de 1991y en su recurso contencioso administrativo nº 526/88. Y condenamos a la Administración del Estado en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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