STS, 9 de Mayo de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso4738/1993
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación en interés de la Ley número 4.738/93, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le otorga el artículo 447-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contra la sentencia dictada el 1 de abril

1.993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso número 1.216/91, sobre abono de pensión complementaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Nuria interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas de fecha 19 de abril de 1.991, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de MUFACE de 22 de enero del mismo año 1.991, por la que se denegaba la percepción de la pensión complementaria de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, recurso en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 1 de abril de 1.993, por la que la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó dicho recurso y anuló los actos administrativos impugnados, reconociendo a la actora el derecho a percibir la pensión complementaria a cargo de MUFACE.

SEGUNDO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, el Abogado del Estado interpuso contra la misma recurso de casación en interés de la Ley en escrito presentado el 26 de julio de 1.993, solicitando la estimación del presente recurso y la fijación de la doctrina legal que al efecto interesaba en el suplico del referido escrito.

TERCERO

Una vez recibidas las actuaciones de instancia, en providencia del 29 de enero del corriente mes se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 29 del pasado mes de abril, fecha en el que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se impugna en el presente recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto al amparo del artículo 102-b de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, según redacción de la Ley 10/1.992, de 30 de abril, la sentencia dictada el 1 de abril de 1.993 por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por una Profesora de E.G.B., jubilada el 7 de noviembre de 1.990, contra las resoluciones de la MUFACE y del Ministerio para las Administraciones Públicas -la de este último Organismo desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la anterior- que habían denegado a aquélla el pago de la pensión de jubilación de la citada Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado por concurrencia de pensiones, al superarse el límite mensual de 207.152 pesetas fijado en las disposiciones legales en vigor y, en concreto, en el artículo 41, apartado dos, de la Ley 4/1.990, de 29de junio, de Presupuestos Generales del Estado. La sentencia ahora impugnada, por el contrario, entiende que el aludido límite sólo es aplicable a lo devengado por pensiones ordinarias, pero no es aplicable a la complementarias, carácter que tiene la que la allí recurrente reclamaba y que por un importe de 272.482 pesetas anuales - 19.463 pesetas mensuales, más dos extraordinarias- le fueron fijadas por la MUFACE en resolución de 25 de enero de 1.991, en la que se le señalaba que no procedía su pago, ya que, como hemos dicho anteriormente, sumando aquella pensión a la percibida por clases pasivas, se superaba el límite establecido en el precitado artículo 41-2 de la Ley 4/1.990.

Frente a la conclusión estimatoria de la sentencia ahora impugnada, que el Abogado del Estado estima gravemente dañosa para el interés general y errónea, se solicita por el mismo que se fije la correspondiente doctrina legal en la que se establezca que, al tener las pensiones abonadas por la MUFACE la consideración de pensiones públicas, les resulta de aplicación el límite legal previsto en el artículo 41 de la Ley 4/1.990.

SEGUNDO

Ciertamente, como alega el Abogado del Estado, la sentencia recurrida en esta casación en interés de la Ley, incurre en el error inicial de aludir el artículo 40 de la Ley 4/1.990, de 29 de junio, como precepto limitador de las pensiones, cuando en realidad dicho artículo sólo se refiere a la determinación de las pensiones asistenciales que pudieran reconocerse en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de junio de

1.960 y del Real Decreto 2620/1.981, de 24 de julio, pensiones asistenciales que ninguna relación tienen con el presente caso, en el que se debate, únicamente, si las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, a las que la sentencia recurrida denomina "complementarias", tienen o no la consideración de pensiones públicas, y en caso afirmativo, si como tales están sujetas a la limitación cuantitativa establecida en el artículo 41-2 de la antes mencionada Ley 4/1.990, que, como ya hemos dicho, fija dicha limitación para cada beneficiario en la cuantia de 207.152 pesetas íntegras mensuales, y en este sentido, debemos establecer ya que las pensiones concedidas con cargo al Fondo Especial de la MUFACE tienen de forma indubitada la consideración de pensiones públicas, no sólo porque, como se establece en la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, de la Ley 29/1.975, de 27 de junio, sobre Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aquéllas se financian también con "los recursos públicos que les correspondan y las subvenciones estatales", lo que se ratifica en iguales términos en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Decreto 843/1.976, de 18 de marzo, sino también, y fundamentalmente, porque las aludidas pensiones están expresamente comprendidas en los artículos 37-d) y 42 de la citada Ley 4/1.990, el último refiriéndose a la revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1.990, entre las que se contemplan en el número Cuatro a "las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado", fijándose al respecto las reducciones que experimentarían el 1 de enero de 1.990 respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 1.989.

Sobre la base de entender, por consiguiente, que las pensiones de la MUFACE son pensiones públicas, a aquellas pensiones le son plenamente aplicables la limitación de cuantía que por importe de 207.152 pesetas íntegras mensuales se fija en el artículo 41-2 de la Ley 4/1.990, límite que obliga a los Organismos o Entidades responsable del pago y de la administración de las pensiones públicas, según se establece en el número uno del citado artículo, sin que quepa a estos efectos distinguir entre pensiones ordinarias o complementarias, cuando ambas son pensiones públicas, como ocurre en el presente caso.

TERCERO

Como consecuencia de cuanto antecede, debe efectivamente entenderse como gravemente dañosa para el interés general -al ser el número de pensionistas del Fondo Especial de MUFACE unos cuatro mil- y errónea la conclusión a que se llega en la sentencia objeto del presente recurso de casación en interés de la Ley, en cuanto declaró no sujetas al límite de cuantía establecido en el artículo 41-2 de la Ley 9/1.990 las pensiones abonadas por la MUFACE, siendo así que, por el contrario, y con estimación del mencionado recurso de casación, debe establecerse como doctrina legal que: La pensiones abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de los Funcionarios Civiles del Estado tienen la consideración de pensiones públicas, de acuerdo con los artículos 37 y 42 de la Ley 4/1.990, de 29 de junio, y consiguientemente les resulta de aplicación el límite legal del señalamiento inicial de las pensiones públicas previsto en el artículo 41, número Dos, de la citada Ley 4/1.990. Declaración de doctrina legal que, en todo caso, se hace respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, en lo que a la recurrente en la instancia se refiere, sin que, por último, y dada la estructura de este proceso, en el que no hay parte contraria a la recurrente, se haga pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación en interés de la Ley número

4.738/93, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 1 de abril de 1.993 por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso número 1.216/91, y en lugar de lo declarado en dicha sentencia, se establece ahora como doctrina legal que: "Las pensiones abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado tienen la consideración de pensiones públicas, de acuerdo con los artículos 37 y 42 de la Ley 4/1.990, de 29 de junio, y consiguientemente les resulta de aplicación el límite legal del señalamiento inicial de las pensiones públicas previsto en el artículo 41, número Dos, de la citada Ley 4/1.990", declaración que, en todo caso, se hace respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida. Sin hacer declaración sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.- Madrid a,

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