SAP Cáceres 293/2004, 13 de Julio de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2004:551
Número de Recurso366/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución293/2004
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 293/04

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE : =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS : =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

DON ABEL MANUEL BUSTILLO JUNCAL

------------------------------------------------------------------------ =

Rollo de Apelación núm. 366/04 =

Autos núm. 300/03 =

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Trujillo =

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En la Ciudad de Cáceres a trece de julio de dos mil cuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principioreferenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 300/02, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo sobre resolución de contrato verbal por incumplimiento contractual , siendo parte apelante , la demandada reconviniente, EL CORTIJO DE MIAJADAS, S.L. representada en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morano Masa y esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón y defendida por el Letrado Sr. Cuadrado González; y como parte apelada , la demandante reconvenida ELECTRONICOS TRUJILLANOS, S.L. , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Avis Rol y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Martín Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo, en los autos de Juicio Ordinario núm. 300/02, con fecha 2 de Abril de 2004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: 1.- Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Sr. Avis Rol, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Electrónicos Trujillanos, S.L. frente a El Cortijo de Miajadas, S.L., representado por la Sra. Morano Masa, debo declarar y declaro la resolución del contrato de explotación conjunta de la máquina tipo B con núm. de registro E-7-B-0276, y debo condenar y condeno a El Cortijo de Miajadas, S.L. a la entrega y devolución de referida máquina, previa recaudación y reparto por mitad de su contenido y a indemnizar a la actora con 500 euros, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia a razón de 21,59 euros por día que transcurra desde el 18 de enero de 2001 hasta la efectiva entrega de la máquina, más intereses legales, con imposición de costas a la parte demandada.

  1. - Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por El Cortijo de Miajadas, S.L. representado por la Sra. Morano Masa, frente a Electrónicos Trujillanos S.L., representado por el Sr. Avis Rol, Procurador de los Tribunales y con desestimación de la excepción de allanamiento parcial, debo absolver y absuelvo a Electrónicos Trujillanos S.L. de todas las pretensiones deducidas frente al mismo, sin imposición de costas. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada reconviniente se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal .

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada reconviniente, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio , Concursal; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO

Personadas tanto el apelante como el apelado en esta alzada y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 9 de julio de 2004 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C .

SEPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal interesando laresolución del contrato verbal suscrito por ambos litigantes respecto a la explotación de una máquina recreativa tipo B propiedad de la actora, así como la devolución de la máquina, más la indemnización de los daños y perjuicios causados; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia y disconforme la demandada se alza el recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Infracción del Art. 339.2 L.E.C . con indefensión de la apelante, pues en el otrosí de la demanda se solicitó perito judicial, y su designación debió efectuarse en el plazo de cinco días desde la contestación a la demanda, con independencia de la parte que hubiera solicitado la designación, y sin embargo, el Tribunal no resolvió en la forma indicada, ni la parte objetó la inactividad, ni la posibilidad legal de celebración de audiencia previa sin que antes se hubiera practicado dicha prueba, sino que se limitó a reproducirla en dicha audiencia, como si se tratase de un medio de prueba más, de tal forma que la demandada se opuso en la Audiencia Previa a su admisión por estimarla extemporánea. A continuación admite que el perito nombrado no presentó su dictamen antes de la celebración del juicio, sino que se hubo de interrumpir y reanudarlo varios meses después, lo que fue aceptado por la hoy apelante. Todas esas anomalías han producido indefensión porque al tiempo de realizarse el reconocimiento judicial la máquina recreativa que estaba en poder de la demandada había sido abierta después de forzar la cerradura, aunque ello no lo puede demostrar porque cuando se realizó la pericial ya había precluido toda posibilidad de proponer pruebas, y ello no hubiera ocurrido si la prueba pericial se hubiera practicado en el momento procesal oportuno, antes de la Audiencia Previa, máxime cuando el estado de la máquina cuando fue examinada por el perito ha sido determinante para dictar sentencia, y dichos vicios deben acarrear la nulidad de esta prueba y de la propia sentencia, para que se devuelvan los autos a fin de que se dicte otra sin tener en cuenta la prueba pericial. 2º) Indebida aplicación del Art. 1.124 del Código Civil . En la demanda se solicita que se resuelva judicialmente el contrato verbal suscrito entre las partes, y en la sentencia se dice que se declara la resolución del contrato, existiendo a su juicio cierta incongruencia entre lo pedido y lo concedido, pues no es lo mismo que se proceda a resolver judicialmente un contrato a instancias de una de las partes, a que se proceda a "declarar" resuelto ese mismo contrato, pues el primero de los pronunciamientos entrañaría una decisión judicial, con efectos desde la fecha de la sentencia, mientras que el segundo implicaría una "previa" manifestación de voluntad del contratante en orden a la resolución del contrato y su posterior convalidación judicial mediante la sentencia que declare haber sido resuelto el contrato conforme a derecho. En este último caso, la resolución contractual despliega sus efectos desde la fecha en que se emitió la declaración de voluntad resolutoria, pues el ejercicio de la voluntad resolutoria no requiere ser ejercitada necesariamente ante los Tribunales. En el presente supuesto la actora nuca comunicó a la demandada su voluntad de resolver el contrato por causa de incumplimiento, sino que dejó transcurrir todo el tiempo contractualmente previsto, interponiendo la demanda casi un año después de la expiración del plazo previsto, de forma que la sentencia de instancia viene a declarar resuelto un contrato que se había extinguido meses antes por expiración del plazo convenido, infringiendo la sentencia la jurisprudencia sobre el Art. 1.124 Código Civil , porque no puede resolver un contrato que ya no existe, ni extender las obligaciones contractuales más allá del plazo concertado, como de alguna forma reconoce la propia actora en su petición subsidiaria.3º) Inaplicación del Art. 413.1 L.E.C . que prohíbe tener en cuenta las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas. La sentencia recurrida ha infringido dicho precepto al tomar en cuenta el estado de la máquina en el momento de su examen por el perito judicial llevado a cabo el 17 de febrero de 2004, situación que era muy diferente al momento de presentarse la demanda, máxime cuando alguien desconocido ha causado daños en la máquina, que no tenía cuando se presentó la demanda, por ello no puede tenerse en cuenta el informe pericial sobre las averías en el interior de la máquina. 4º) Error en la valoración de las pruebas relativas al incumplimiento contractual durante la vigencia del contrato. Insiste que la valoración de la prueba pericial está contaminada al haberse realizado dos años después de retirada la...

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