SAP Burgos 537/2005, 5 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
ECLIES:APBU:2005:975
Número de Recurso379/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución537/2005
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 537.

En Burgos, a cinco de diciembre de dos mil cinco.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 379 de 2.005, dimanante del juicio ordinario número 1149/04, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Burgos , sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 23 de mayo de

2.005 , en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelada, la entidad "COMERCIAL DEL AUTOMÁTICO VÍDEO-MARE, S.A.", representada por el Procurador D. José María Manero de Pereda y defendida por el Letrado D. Carlos Real Chicote; y, como demandada-apelante, DªÁngela , representada por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda y defendida por el Letrado D. Javier García Espina. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente

    FALLO

    "Que debo estimar y estimo totalmente la demanda presentada por el Procurador D. José Mª Manero de Pereda, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de "Comercial del Automático Vídeo Mare, S.A.", y en consecuencia, debo condenar y condeno a Dª Ángela a que pague a la parte demandante la cantidad total de 47.255,30 euros, con expresa imposición de costas a dicha parte demandada".

  2. - Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de la demandada se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. - Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre pasado, en que tuvo lugar.

  4. - En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la demandada, Dª Ángela , se impugna la sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda formulada por "Comercial Automático VÍDEO-MARE SA", en la que se ejercitaba la acción de resolución del contrato de instalación de maquinas recreativas y de azar suscrito por las partes el 6 de marzo de 2000 (aunque se omita este pronunciamiento en el fallo de la sentencia) y una acción de indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 47.255,30 € derivados del incumplimiento de la obligación que incumbía a la demandada de mantener en funcionamiento las maquinas recreativas hasta la finalización del contrato.

La parte actora alegó que la demandada Dª Ángela incumplió su obligación esencial de permitir durante cinco años la explotación exclusiva de las maquinas recreativas instaladas en el Bar La Taberna, ya que habían transcurrido escasamente ocho meses cuando cesó en la explotación del negocio. Y solicitó por ello la resolución del contrato, así como la devolución de 759.354 pesetas o 4.562,88 € que es la cantidad pendiente de amortizar al cierre del establecimiento del préstamo de 6.000 € concedido por la actora que seria recuperada con cargo a la recaudación que correspondía a la titular del establecimiento y la aplicación de la cláusula penal contenida en la estipulación 8º del contrato que según liquidación que efectúa en su escrito de demanda cifra en la cantidad de 42.691,50 euros.

En el recurso de apelación, fundamentalmente, se alega que el incumplimiento contractual imputable a la demandada no puede ser calificado de culpable o injustificado, sino que fue ajeno a su voluntad ya que estuvo motivado por la enfermedad de su esposo que era quien, en realidad, dirigía el establecimiento denominado Bar La Taberna y , en segundo lugar, aduce la nulidad de la cláusula penal pactada que ya fue alegada en su escrito de contestación a la demanda y sobre la que no se pronuncia la sentencia apelada.

SEGUNDO

El contrato de instalación de máquinas de juego o " tragaperras" es un contrato atípico y de naturaleza compleja, que no puede encuadrarse en ninguna de las figuras tradicionales reguladas en el Código Civil o en el C. de Comercio, si bien en el predominan aspectos del arrendamiento de cosas y los del de sociedad, siendo en consecuencia, los pactos que libremente establezcan las partes los cauces por los que la relación jurídica habrá de discurrir y que deberán ser respetados mientras no sobrepasen los limites del articulo 1255 del Código Civil .

Como señala la SAP de Toledo, sección 1ª, de 3 de febrero de 2000 y de la que se hace eco la SAP de Burgos, sección 2ª de 28 de marzo de 2003 lo que tiene relevancia, a los efectos del ejercicio de la acción resolutoria al amparo del articulo 1124 del Código Civil por incumplimiento contractual del titular del establecimiento en el que se instaló la maquina, es el carácter que reviste el negocio jurídico examinado como contrato de duración y no de ejecución instantánea, dado que las reciprocas obligaciones yprestaciones de las partes se prolongan en el tiempo, lo que determina - por aplicación del articulo 1256 del Código Civil , que impide dejar la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes, vedando la alteración o resolución unilateral del contrato no convenida o carente de justificación ( STS de 9 de mayo de 1996 y 27 de febrero de 1997 , entre otras) - , que no quepa admitir la denuncia del negocio litigioso en cualquier momento y por la sola volunta de una de las partes. A diferencia de lo que ocurre en algunos contratos en los que la ley admite expresamente esta facultad revocatoria o de renuncia, como en el caso de la sociedad ( artículo 1705 del Código Civil ) o el mandato ( artículo 1733 del Código Civil ), la denuncia unilateral del contrato solo debe reconocerse en supuestos excepcionales , y en particular cuando así lo hayan acordado o previsto las partes, en virtud del mencionado principio de autonomía de la voluntad, o cuando el negocio se pacte con tiempo indefinido, siempre que el ejercicio de esta facultad resolutoria no implique abuso de derecho ni se traspasen los limites de la equidad o buena fe. Por el contrario en los negocios de duración determinada la posibilidad de denuncia unilateral debe quedar limitada a los supuestos en que exista una justa causa vinculada normalmente al incumplimiento de alguna obligación contractual por la otra parte, ante la necesidad de respetar, en principio el término...

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