STS, 27 de Julio de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso1419/1992
Fecha de Resolución27 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 12 de septiembre de 1991, sobre paralización de maquinaria de explotación minera.

Se ha personado en este recurso, como parte apelada, D. Rodrigo , representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 3783/90 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), con fecha 12 de septiembre de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar sustancialmente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Arévalo Espejo en nombre de D. Rodrigo contra Resolución del Presidente de la Agencia de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 25 de Junio de 1.990, desestimatoria de alzada contra otra del Director Provincial de Córdoba de 1 de Junio de 1.990 que adopta la medida cautelar de paralización de maquinaria en la explotación de la concesión minera " DIRECCION000 " término municipal de Cabra, que anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, sin que haya lugar a la condena a indemnizar de los daños y perjuicios causados, sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la Junta de Andalucía, quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito con sus copias, lo admita, por devuelto el expediente administrativo, y en el momento procesal oportuno, previos los trámites pertinentes, dicte Sentencia por la que revoque la apelada, confirmando, por ser ajustadas a derecho las resoluciones de la Agencia de Medio Ambiente impugnadas".

TERCERO

La representación procesal de D. Rodrigo , en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...Tenga por evacuado el trámite de instrucción y alegaciones y dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación y confirme la sentencia apelada".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 12 de abril de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo del que dimana esta apelación, se impugnó la resolución adoptada con fecha 25 de junio de 1990 por el Presidente de la Agencia de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la del Director Provincial deCórdoba de dicha Agencia, de fecha 1 del mismo mes, que, en sede de un procedimiento sancionador abierto por una presunta infracción de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en relación con la Ley 2/1989 por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, había ordenado, como medida provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la paralización inmediata de la maquinaria que venía realizando vertidos en la explotación minera de caliza denominada " DIRECCION000 ", sita en el término municipal de Cabra, al entender que los mismos conllevaban un perjuicio real y cierto para los valores naturales que caracterizan y definen el Parque Natural de las Sierras Subbéticas de Córdoba, declarado por Decreto 232/1988 e incluido en el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía.

SEGUNDO

Cierto es que la medida cautelar adoptada no se hallaba desprovista de todo fundamento, pues las visitas efectuadas a la explotación en los días 3, 4, 11, 12, 16, 17 y 18 de mayo de 1990 habían llegado, en esencia, a detectar en dos oquedades existentes en la cantera un fuerte olor a productos derivados del petróleo, y en el agua subterránea de una de ellas la presencia de grasas con turbidez. Pero no es menos cierto que el resto de los elementos de juicio a los que también debió atender la Administración, y entre ellos, singularmente, el contenido del informe del Departamento de Ingeniería Geológica de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Minas de la Universidad Politécnica de Madrid, emitido a petición del Juzgado de Instrucción número Uno de Cabra (que instruía Diligencias Previas por un presunto delito ecológico) por un Dr. Ingeniero de Minas y Catedrático de Hidrogeología, un Dr. en Geología y Profesor Titular de Hidrogeología, un Geólogo y una Arquitecto, al que se había remitido el titular de la explotación en su recurso de alzada, y al que no hizo referencia alguna la resolución desestimatoria de éste, eran expresivos de la ausencia de un riesgo real de contaminación, e inequívocamente indicativos de la no necesidad de adoptar una medida cautelar de tanta intensidad como la acordada.

En efecto, en las conclusiones de ese informe, obrantes a los folios 65 y 66 del expediente administrativo, se lee, en lo que ahora importa: a) que los restos de gasóleo, observados en la pequeña marmita existente en la única sima con agua (CA-1), en forma de fina película flotante, permiten asegurar, dado su escaso volumen, que se trata de goteos de las máquinas o de la grasa insoluble utilizada en el corte; b) que estas entradas involuntarias se pueden y deben evitar, mediante el relleno de bloques y piedras en las cavidades (que siempre es aconsejable), y la colocación de una camada superior, de 10 cm de espesor, de arcilla compactada absorbente; c) que en las exploraciones no se ha encontrado ningún otro tipo de contaminante, que no sea el indicado gasóleo y grasas, procedente de las máquinas de corte. En las paredes de las cavidades tampoco se han observado restos de escurrimientos de dichos productos bituminosos; y d) que el aporte de grasa y gasóleo frente al balance de este acuífero, con entradas anuales de más de treinta mil millones de litros de agua de lluvia infiltrada, es totalmente irrelevante, a efectos de contaminación.

TERCERO

A la luz de tales datos, y prescindiendo incluso de los otros informes a los que la sentencia apelada alude, no cabe entender errónea la conclusión que ésta obtuvo cuando afirmó en su fundamento de derecho quinto que la medida cautelar adoptada aparece desproporcionada; pues la Administración, que ya era conocedora de la existencia del procedimiento penal, debió analizar el informe al que expresamente se remitía el titular de la explotación en su recurso de alzada, elaborado a petición del Juzgado, y debió a la vista de él, y de la propia incertidumbre que arrojaban los elaborados en el seno de ella misma sobre la transcendencia de los vertidos, entender que aquella medida cautelar tan intensa no era en sí misma necesaria para preservar los valores naturales del Parque, al presentarse el vertido detectado, según razonable conclusión que se obtenía del conjunto de elementos de juicio entonces disponibles, como irrelevante a efectos de contaminación; y entender también que, de considerar necesaria alguna o algunas medidas provisionales, era clara la posibilidad de optar por otras que, no siendo tan perjudiciales, sí eran aptas para el logro de la completa protección del Parque, como, por ejemplo, las consistentes en exigir el relleno de las cavidades y la colocación de la camada de arcilla absorbente.

CUARTO

Siendo así que las medidas cautelares se adoptan en un momento de incertidumbre jurídica sobre aquello que al final haya de resultar en el procedimiento en que se toman; y que, por ello, su adopción ha de venir presidida por el criterio de su necesidad para preservar el bien o bienes jurídicos que en el procedimiento se tutelan, ha de obtenerse, en fin, la conclusión de que aquella resolución desestimatoria de la alzada, impugnada en el proceso, no fue conforme a Derecho; procediendo por tanto confirmar la sentencia que así lo declaró.

QUINTO

No se aprecian motivos para hacer una especial imposición de las costas causadas en esta apelación.Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia que con fecha 12 de septiembre de 1991 dictó la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 3783 de 1990. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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