STS, 20 de Mayo de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso13127/1991
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso-administrativo nº 25.342, ha sido interpuesta apelación por ALCONZA S.A., representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 1990, sobre responsabilidad solidaria de empresas matrices en las prácticas colusorias en el reparto del mercado del sector de bienes de equipo eléctrico, habiendo comparecido como partes apeladas la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y GENERAL ELECTRIC COMPANY, representada por el Procurador Don Román Velasco Fernández, con asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de junio de 1984 la Sección Segunda del Tribunal de Defensa de la Competencia dictó resolución en cuya parte dispositiva se declaraba la existencia de una práctica prohibida por los artículos y 3º, letra b) de la Ley 110/63, de 20 de julio, consistente en el reparto del mercado de fabricación y venta de bienes de equipo eléctrico, dimanante del protocolo renovado el 10 de febrero de 1982, cuyo apartado I, referente a "las líneas de producción a ser transferidas y programa de transferencias" se declara nulo, y de cuya práctica son autores "General Eléctrica Española S.A." y "Siemens S.A.", ordenándose intimar a las mismas para que cesen en ella bajo los apercibimientos legales correspondientes; desestimándose la petición formulada por "Siemens S.A." de que se declare exceptuable dicha práctica. Contra la citada resolución "Alconza S.A." interpuso recurso de súplica, solicitando la revocación parcial de la misma, y se declare la responsabilidad solidaria de "General Electric Company" y "Siemens A.G.", dejando subsistente el resto de las declaraciones contenidas en la resolución recurrida. El 20 de noviembre de 1984 el Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, reunido en Sala de Justicia, desestima el recurso.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por ALCONZA S.A., recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y en el que recayó sentencia de fecha 13 de marzo de 1990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la entidad mercantil Alconza S.A., contra la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 20 de noviembre de 1.984, -ya descrita en el primer fundamento de esta sentencia-; sin hacer condena en costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

13.127/1991, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 16 de mayo de 1996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "Alconza S.A." interpone apelación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó su recurso contra resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 20 de noviembre de 1984.

A los efectos que aquí nos interesan, son puntos decisivos del debate los siguientes: 1º La entidad apelante formuló en su día ante el Servicio de Defensa de la Competencia petición de que se declaren prácticas prohibidas en el mercado nacional de bienes de equipos eléctricos, por ser restrictivas de la competencia, las derivadas del protocolo formalizado entre las sociedades General Eléctrica Española S.A. y Siemens S.A., ampliando, en escrito posterior, su pretensión a las respectivas sociedades matrices extranjeras General Electric Company y Siemens A.G.; 2º La Sección Segunda del Tribunal de Defensa de la Competencia dictó resolución en cuya parte dispositiva se declaraba, en esencia, la existencia de una práctica prohibida por los artículos y 3º, letra b) de la Ley 110/63, de 20 de julio, consistente en el reparto del mercado de fabricación y venta de bienes de equipo eléctrico, dimanante del protocolo renovado el 10 de febrero de 1982, cuyo apartado I, referente a "las líneas de producción a ser transferidas y programa de transferencias" se declara nulo, y de cuya práctica son autores "General Eléctrica Española S.A." y "Siemens S.A.", ordenándose intimar a las mismas para que cesen en ella bajo los apercibimientos legales correspondientes; expresándose en el considerando onceavo que "no pueden ser reputadas autoras de dichas infracciones las sociedades "General Electric Company" y "Siemens A.G.", dado que no fueron partes contratantes del protocolo renovado de 10 de febrero de 1982, ni consta en el expediente que, pese a dar su aquiescencia al convenio, dieran después cumplimiento a las prestaciones que éste ponía a cargo de los entes matrices"; 3º Contra la citada resolución "Alconza S.A." interpuso recurso de súplica, solicitando la revocación parcial de la misma, y se declare la responsabilidad solidaria de "General Electric Company" y "Siemens A.G.", dejando subsistente el resto de las declaraciones contenidas en la resolución recurrida; 4º El 20 de noviembre de 1984 el Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, reunido en Sala de Justicia, desestima el recurso.

La sentencia apelada se fundamenta en que la pretensión de ALCONZA S.A., consistente en que se declare la responsabilidad solidaria de las entidades matrices extranjeras "General Electric Company" y "Siemens A.G.", es cuestión ajena a las que tiene atribuida el Tribunal de Defensa de la Competencia, porque en realidad supone un pronunciamiento que afecta a las consecuencias civiles que pudieran derivarse de las prácticas colusorias o restrictivas del libre mercado imputadas a las filiales españolas.

SEGUNDO

El artículo 5º del Reglamento del Tribunal de Defensa de la Competencia, aprobado por Decreto 538/1965, de 4 de marzo, señala las materias que están atribuidas a las Secciones del Tribunal, enumerándose en el 6º las que corresponden al Pleno. En ninguno de sus apartados se hace referencia a la declaración de responsabilidad, que pudiera derivarse de los actos colusorios. Por el contrario, su artículo 3º, así como el 10 de la Ley 110/1963, de 20 de julio, sobre Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia, indican que "Las consecuencias civiles, penales o laborales que se deriven de las declaraciones o intimaciones del Tribunal, serán deducidas en cada caso ante la jurisdicción que corresponda".

Al aquietarse la entidad apelante a la declaración de la Sección Segunda del Tribunal de Defensa de la Competencia, por la que se excluía de las practicas restrictivas a las entidades matrices extranjeras, lógicamente no podía prosperar su recurso de súplica, que se contraía exclusivamente a una pretensión de responsabilidad solidaria de las mismas en relación con los actos colusorios imputados a sus filiales. Tal pretensión debió deducirla ante la jurisdicción civil, conforme al artículo 6º de la mencionada Ley, que faculta a los perjudicados por las prácticas restrictivas declaradas prohibidas por el Tribunal de Defensa de la Competencia para ejercitar acción de resarcimiento de daños y perjuicios ante esa jurisdicción en plazo no superior a un año, a contar del día en que sea firme la declaración del Tribunal. Era ese el ámbito propio para alegar y probar que las empresas matrices formaban con las filiales una sola unidad de decisión y control, y permitir, en su caso, al órgano judicial civil, entrando en el substrato de sus personalidades jurídicas, levantar el velo de las mismas, como aquí pretende la recurrente, y declarar las responsabilidades correspondientes, si fueren procedentes.

La apelante argumenta que debió examinarse su pretensión, como cuestión prejudicial, conforme al artículo 4.1 de la Ley Jurisdiccional; sin embargo, esto no es posible, cuando, como en el caso de autos, la cuestión no es ni incidental, ni previa, sino que constituye el fondo del asunto -determinación de la responsabilidad civil de entidades privadas-, cuya decisión por esta jurisdicción supondría la invasión de un ámbito que le está vedado.

TERCERO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALCONZA

S.A, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 2ª), de fecha 13 de marzo de 1990, recaída en el recurso nº 25.342, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

22 sentencias
  • SAP Navarra 270/2002, 11 de Diciembre de 2002
    • España
    • 11 Diciembre 2002
    ...sentencia, correspondiendo a la fase de ejecución de sentencia exclusivamente la cuantificación (SSTS 27 diciembre 2001, 30 marzo 1999 y 20 mayo 1996). Desde la perspectiva expuesta es evidente que este Tribunal no puede dejar para ejecución de sentencia la acreditación de unos gastos no es......
  • SAP Madrid 63/2000, 4 de Abril de 2000
    • España
    • 4 Abril 2000
    ...penal, y dada la reconocida heterogeneidad entre las formas del delito doloso y del imprudente (así las Ss T.S. de 9 de Febrero y 20 de Mayo de 1996), entrar en la consideración de figuras como la de la actuación imprudente, que pudiera derivarse de una actuación del Jefe del Departamento, ......
  • SAP Madrid 427/2002, 11 de Diciembre de 2002
    • España
    • 11 Diciembre 2002
    ...sentencia, correspondiendo a la fase de ejecución de sentencia exclusivamente la cuantificación (SSTS 27 diciembre 2001, 30 marzo 1999 y 20 mayo 1996). Desde la perspectiva expuesta es evidente que este Tribunal no puede dejar para ejecución de sentencia la acreditación de unos gastos no es......
  • SAP Madrid 672/2005, 25 de Octubre de 2005
    • España
    • 25 Octubre 2005
    ...en sentencia, correspondiendo a la fase de ejecución de sentencia exclusivamente la cuantificación (SSTS 27 Dic. 2001, 30 Mar. 1999 y 20 May. 1996 ). Desde la perspectiva expuesta es evidente que este Tribunal no puede dejar para ejecución de sentencia la acreditación de unos gastos no espe......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • El daño moral. Una aproximación a su configuración jurídica
    • España
    • Revista de Derecho Privado Núm. 7-8/2006, Agosto - Julio 2006
    • 1 Julio 2006
    ...encuentran en muchas otras Sentencias del Tribunal Supremo, entre las que cabe citar las siguientes: STS 15 febrero 1994 (RJ 1994/1308), 20 mayo 1996 (RJ 1996/3793), 14 diciembre 1996 (RJ 1996/8970), 21 marzo 1997 (RJ 1997/2188), 24 marzo 1997 (RJ 1997/1950), 12 julio 2004 (RJ 2004/5457), 2......
  • Clases de daños resarcibles
    • España
    • El resarcimiento del daño en la responsabilidad civil extracontractual
    • 1 Enero 2006
    ...por el profesional y, consiguientemente, niegan la existencia de daños económicos, reparando únicamente los morales, las SSTS de 20 de mayo de 1996 (RJ 1996/3793), de 26 de enero de 1999 (RJ 1999/323) y la SAP de Barcelona de 31 de enero de 2002 (JUR 2002/75193). En la misma línea se pronun......
  • Principios de la potestad sancionadora
    • España
    • Nueva Ley General Tributaria. Ley 58/2003 de 17 de diciembre Título IV. La potestad sancionadora
    • 1 Enero 2004
    ...del anteproyecto. En el ámbito del delito fiscal, alguna resolución judicial ha admitido la teoría del levantamiento del velo, entre otras STS 20/05/96. “Artículo 180. Principio de no concurrencia de sanciones 1. Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constit......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR