STS, 2 de Febrero de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1996:625
Número de Recurso784/1992
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 784/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la entidad de Norca, S.A. y por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 12 de mayo de 1.992.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Que con estimación parcial del recurso, debemos anular y anulamos por contrarias a derecho las resoluciones expresas y tácita recurridas y reconocer el derecho de NORCA, S.A. en percibir la suma de

56.745.340 ptas., más intereses, sin expreso prounciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Sr. Abogado del Estado y la representación legal de la entidad Norca S.A. presentaron escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la representación legal de la entidad Norca S.A., se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala dicte sentencia en la que se reconozca el derecho de mi representada Norca, S.A. a percibir la cantidad de 8.085.334 ptas. correspondiente al 16% de gastos generales sobre la cantidad de 50.533.340 ptas. de ejecución material reconocida en la sentencia recurrida, manteniendo ésta en el resto de sus pronunciamientos. Por escrito presentado ante esta Sala el Sr. Abogado del Estado solicita se le tenga por apartado y desistido, la Sala por auto, le tiene por apartado y desistido del presente recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición. Transcurrido este plazo, y no compareciendo la misma, quedan los autos pendientes de señalamiento.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTITRÉS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En esta casación se impugna la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de mayo de 1.992 que estimó parcialmente el recurso formulado contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 10 de octubre de

1.988, tácitamente ratificada en reposición, que denegó el pago de las unidades de obra ejecutadas en exceso respecto del proyecto de construcción de una casa cuartel de la Guardia Civil en El Ejido (Almeria).

La sentencia recurrida anulaba los actos administrativos reconociendo el derecho de la entidad recurrente a percibir la suma de 56.745.340 ptas. más los intereses legales, en base a que conforme al resultado de la prueba pericial practicada en autos, el exceso de obra fue valorado en 50.533.340 ptas., a lo que había de agregarse el 6% de beneficio industrial y el 6% del I.V.A. La recurrente, en casación solicita que a tales cantidades ha de agregarse el 16% de los 50.533.340 ptas. correspondiente a los gastos generales.

SEGUNDO

El único motivo de casación aducido al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa está basado en la infracción del artículo 68 del Reglamento General de Contratación del Estado.

Efectivamente, el artículo 68 del Reglamento de Contratación del Estado, establecía en su redacción anterior al Real Decreto 982/1987 vigente en el momento de la perfección del contrato de obras aquí examinado, que el presupuesto de ejecución por contrata se obtendrá incrementando el de ejecución material -costes de las unidades de obra- en los gastos generales de estructuras que inciden sobre el contrato, cifrados en los porcentajes del 16 al 20 por 100 a fijar por cada Departamento Ministerial, a la vista de las circunstancias concurrentes, en concepto de gastos generales de la Empresa, gastos financieros, cargas fiscales, tasas de la Administración legalmente establecidas que inciden sobre el costo de las obras y demás derivadas de las obligaciones del contrato, y el 6 por 100 del beneficio industrial del contratista.

Es claro, pues, que conforme al citado texto, la cantidad adeudada por la Administración ha de quedar determinada por los gastos de ejecución material del exceso de obra, peritados en 50.533.340 ptas., a lo que se han de adicionar el 6 por ciento de beneficio industrial y el 16 por ciento de gastos generales de estructuras, porcentajes ambos, a calcular sobre el presupuesto de ejecución material, tal como dispone el meritado precepto reglamentario.

Tales cantidades han de ser incrementadas, tal como dispone el artículo 1 del Real Decreto de 27 de diciembre de 1.985, con el impuesto sobre el valor añadido que según su Ley creadora num. 30/1985 de 2 de agosto, entró en vigor el 1 de enero de 1.986, calculado al tipo correspondiente a la operación gravada.

Todo lo cual, conduce a la estimación del recurso, declarando haber lugar al mismo, de conformidad con lo peticionado por el recurrente, que tiene pues, derecho a que le sea abonada la cantidad de

50.533.340 ptas., más el 6 por ciento de beneficio industrial y el 16 por ciento de gastos generales de estructuras sobre la citada cantidad, más el 6 por ciento del impuesto sobre el valor añadido con los intereses legales de demora conforme a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, no procede hacer expresa declaración de costas en cuanto a las de la instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la misma Ley debiendo satisfacer cada parte las suyas, respecto a a las emanadas en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando el motivo de casación, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad Norca, S.A. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de mayo de 1.992, dictada en el recurso núm. 19.072/89, que casamos y anulamos, declarando el derecho de Norca, S.A. a percibir el 16 por ciento de gastos generales de estructuras sobre la cantidad de 50.533.340 ptas., manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, atinentes al 6 por ciento de beneficio industrial y al 6% del I.V.A. con los intereses legales conforme a la Ley General Presupuestaria, sin hacer expresa declaración de las costas causadas en la instancia y satisfaciendo las suyas, cada parte en cuanto a las causadas en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia pro el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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