STS, 7 de Mayo de 1999

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso7805/1991
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por DON Fernando , representado por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 4.316/1.989.

Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DON Fernando , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 8 de enero de 1.988 de la Dirección General del Puerto de la Bahía de Cádiz, y contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 5 de septiembre de 1.989, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la primera, sobre desalojo del terreno ocupado por concesión en zona de servicio de Puerto Real.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, fue desestimado por la sentencia de fecha 10 de abril de

1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 4.316/1.989.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia interpuso recurso de APELACIÓN la representación procesal de DON Fernando , mediante escrito de fecha 3 de mayo de 1.991.

  1. Ante esta Sala se personó el apelante DON Fernando , y en su escrito de alegaciones de fecha 16 de octubre de 1.991, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se declaren nulas y sin efecto las resoluciones impugnadas.

  2. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones de fecha 25 de noviembre de 1.991, solicita que se confirme la sentencia apelada por estar ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Por providencia de fecha 27 de octubre de 1.998, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 29 de abril de 1.999, para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en el expediente administrativo los siguientes datos fácticos:

  1. Por Orden Ministerial de fecha 3 de agosto de 1.976, se otorgó a DON Fernando la concesión en la zona de servicio de Puerto Real (Cádiz), para la construcción de un varadero. Y por Orden Ministerial de fecha 7 de octubre de 1.987, se declaró la caducidad de dicha concesión. DON Fernando , recurrió en reposición, pero el recurso se declaró inadmisible por extemporáneo.

  2. Con fecha 10 de diciembre de 1,987, la Dirección del Puerto de la Bahía de Cádiz, requirió a DON Fernando para que procediera al desalojo de todo el material existente en la parcela ocupada por la concesión. Recurrida dicha resolución en reposición, el recurso fue desestimado por resolución de fecha 8 de enero de 1.988.

  3. DON Fernando , interpuso recurso de alzada contra la resolución de fecha 8 de enero de 1.988, de la Dirección del Puerto de la Bahía de Cádiz, recurso que fue desestimado por resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 5 de septiembre de 1.989.

SEGUNDO

La sentencia apelada declaró que los actos administrativos impugnados en vía contencioso-administrativa (la resolución de fecha 8 de enero de 1.988, de la Dirección del Puerto de la Bahía de Cádiz, y la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 5 de septiembre de

1.989), son conforme con el ordenamiento jurídico.

TERCERO

La parte apelante, en su escrito de alegaciones reconoce que, sin duda alguna, la Administración ordenó el desalojo del terreno ocupado en ejecución de la resolución por la que se declaró la caducidad de la concesión que, en el año 1.976, le había sido otorgada. Pero - añade dicha parte- que interpuso el recurso contencioso-administrativo en el que recayó la sentencia apelada para evitar la indefensión. El alegato del apelante debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

  1. El privilegio de ejecutoriedad de los actos administrativos es la cualidad de todo acto administrativo de producir sus normales efectos. El fundamento jurídico de tal privilegio es la presunción de legalidad del acto y la necesidad de que se realicen los intereses públicos. Por ello precisa la sentencia apelada que es de aplicación los artículos 101 y 116 de la LPA, aplicable. Lo único que sucede en los actos de ejecución forzosa, es que la Administración no puede iniciar ninguna actuación material que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la decisión que le sirva de fundamento (art. 100 de la LPA y, hoy, art. 93.1 de la LRJAPC).

  2. La ejecución material, en el caso que resolvemos, no comporta onerosidad o perjuicio que sea de imposible o difícil reparación, tal como expresa el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones.

CUARTO

El análisis detenido del expediente administrativo y del proceso seguido en la primera instancia, nos lleva a concluir que los alegatos de la parte apelante no puede ser estimados frente al razonar de la sentencia recurrida, sentencia que debemos confirmar íntegramente.

QUINTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por DON Fernando , contra la sentencia de fecha 10 de abril de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 4.316/1.989. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvanse las actuaciones recibidas, junto con el expediente administrativo y un testimonio literalde esta sentencia, al órgano judicial de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Fernández-Trigales Pérez.

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