SAP Jaén 123/2007, 23 de Mayo de 2007

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2007:912
Número de Recurso164/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución123/2007
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

S E N T E N C I A Núm. 123

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a veintitrés de Mayo de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 631/04, por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Ubeda, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 164/07, a instancia de Dª María Rosa, representada en la instancia por el Procurador Sr. Muñoz Martínez y defendida por el Letrado Sr. Rubira Tobaruela contra Dª Irene declarada en rebeldía en la instancia y contra GROUPAMA IBERICA-UNISEGUROS, representada en la instancia por la Procuradora Sra. Peragon Trujillo y defendida por el Letrado Sr. de la Chica.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. dos de Úbeda con fecha veintitrés de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se acuerda estimar íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Muñoz Martínez, en nombre y representación de DÑA. María Rosa CONTRA Irene Y GROUPAMA IBERICA-UNISEGUROS condenando a ambos a pagar a la actora la cantidad de 3.900,82 euros, intereses legales, que para la compañía aseguradora serán los previstos en el art. 20LEC, con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Groupama Iberica-Uniseguros, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Ubeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Dª María Rosa ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 23 de Mayo de 2.007, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada en lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada en la instancia la demanda presentada en la que se reclamaba la suma de 3.900,82 € en concepto de lucro cesante a consecuencia de la paralización del vehículo de su propiedad, para la reparación de los daños sufridos en el siniestro ocurrido el 28-8-02, en el que un vehículo asegurado por la Cía. demandada colisionó con aquel, se alza la representación procesal de dicha demandada y reiterando los mismos motivos ya esgrimidos en la instancia, vuelve a alegar la prescripción de la acción ejercitada, impugnando el quantum indemnizatorio, de forma que va desde negar su procedencia por no ser imputable a ella la tardanza, tratarse de un vehículo destinado al servicio particular y en todo caso deber estar al tiempo efectivo de reparación según informe perito judicial, hasta la pretensión de reducción de la cuantía concedida en la instancia en base al tiempo real de reparación que dicho perito fijó en dos meses y una semana. Mantiene igualmente, la improcedencia del interés del art. 20 LCS por inexistencia de reclamación anterior y necesidad de fijación del quantum indemnizatorio en sentencia, lo que debe operar como causa de justificación prevista en el apartado 8º de dicho precepto, solicitando finalmente y en todo caso la no imposición de las costas causadas en la instancia, por ser fundada la oposición formulada.

SEGUNDO

Para la desestimación del primer motivo, al hilo de los acertados razonamientos puestos de manifiesto en la instancia para rechazar la prescripción alegada, bastaría traer a colación la STS de 3-10-06, que establece que "La presentación y ulterior tramitación de la denuncia produce conforme, al artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el efecto de prohibir la iniciación o, en su caso la continuación de un proceso civil que verse sobre el mismo hecho integrante del proceso penal pendiente. Tal prohibición subsiste hasta que no se dicte resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, de archivo, que para que deje expedita la vía civil debe notificarse al perjudicado, aunque no se encuentre personado en las actuaciones, independientemente de que no se hubiera notificado el "ofrecimiento de acciones". El plazo de prescripción de un derecho a exigir responsabilidad civil no comienza a correr, sino desde que se produzca la expresada notificación (sentencia del Tribunal Supremo 220/1993 de 30 de junio ), luego aun no siendo parte la actora como se alega en el previo juicio de faltas seguido al efecto, es claro que habiendo sido dictada sentencia de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, confirmando la de instancia, el 20-1-04, dictándose providencia de archivo el 29-1-04, será dicha fecha la que habrá que tener en cuenta para el inicio del cómputo según lo dispuesto en el art. 1.969 en relación con el citado art. 114 LECrim., luego habiéndose interpuesto la demanda el 3-11-04, es claro que no había transcurrido aun el plazo de un año que el art. 1.968.2 Cc establece.

Pero es más, aun en el hipotético supuesto -no admisible- de que se aceptara como inicio del cómputo la fecha del 14-10-03 en la que el denunciante efectuó la renuncia de acciones penales y reserva de las civiles, como pretende la apelante, obra al f. 33...

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