SAP Valencia 232/2010, 19 de Mayo de 2010
Ponente | JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO |
ECLI | ES:APV:2010:3161 |
Número de Recurso | 24/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 232/2010 |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0000105
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 24/2010- M Dimana del Juicio Ordinario Nº895/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA
Apelante/s: Dª Ángeles y D. Gonzalo .
Procurador/es.- ANTONIO VIVES CERVERA.
Apelado/s: ASEGURADORA VALENCIANA SA ASEVAL.
Procurador/es.- SUSANA PEREZ NAVALON.
SENTENCIA Nº 232/2010
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
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En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil diez.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 895/2008, promovidos por Dª Ángeles y D. Gonzalo contra ASEGURADORA VALENCIANA SA, ASEVAL sobre "ejecución de contrato de seguro de vida ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Ángeles y D. Gonzalo, representado por el Procurador D. ANTONIO VIVES CERVERA y asistido del Letrado D. JOSE ENRIQUE MARIN SOLER contra ASEGURADORA VALENCIANA SA, ASEVAL, representado por el Procurador Dña. SUSANA PEREZ NAVALON y asistido del Letrado Dña. RAQUEL MOLINA SANZ.
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, en fecha 16-Julio-09 en el Juicio Ordinario - 000895/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: 1º) Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Ángeles y D. Gonzalo contra Aseguradora Valenciana, S.A. de Seguros y Reaseguros (ASEVAL), condeno a la demandada a abonar a los actores la cantidad de quince mil noventa y cuatro euros con nueve céntimos
(15.094,09 #).2º) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación, que habrá de prepararse en el plazo de cinco días desde su notificación, presentando ante este Juzgado escrito en el que se habrá de citar la resolución impugnada y manifestar la voluntad de recurrirla, con expresión de los pronunciamientos que se impugnan.Expídase testimonio de la presente resolución por el Sr. Secretario, el cual se unirá a los autos de su razón, llevando su original al libro de sentencias de este Juzgado.Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Ángeles y D. Gonzalo, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ASEGURADORA VALENCIANA SA, ASEVAL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17- mayo-10.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, los cuales se hacen propios como integrantes de la presente.
Habiendo obtenido D. Ángel Daniel de la entidad Bancaja, ello con fecha 17 de mayo de 2002, un préstamo de anticipo de nómina, suscribiéndose a la vez un contrato de seguro de vida con la entidad "Aseguradora Valenciana S.A", en adelante "Aseval", como quiera que con fecha 5 de junio de 2003 el Sr. Ángel Daniel falleciera a consecuencia de una hemorragia cerebral, y la aseguradora referida ofreciera a sus herederos la cantidad de quince mil noventa y cuatro euros con nueve céntimos ( 15.094'09 #), y no la asegurada de treinta y siete mil ochocientos euros ( 37.800 #), por D. Gonzalo y Dª Ángeles, en cuanto herederos de aquel, se planteó demanda contra " Aseval" en reclamación de los 37.800 # referidos .
Opuesta a tal pretensión la aseguradora demandada, ofreciendo y consignando como cantidad a indemnizar la ya citada de 15.094'09 #, fundado ello en que el asegurado al rellenar el cuestionario de salud había incurrido en una serie de inexactitudes que agravaban el riesgo, dado que ocultó que padecía una severa hipertensión arterial que, en definitiva, tuvo una directa e íntima relación con la hemorragia cerebral de gran tamaño en zona temporoparietal derecha que le causó la muerte, la sentencia recaída en la instancia, acogiendo plenamente el planteamiento de la aseguradora demandada, estimó en parte la demanda cifrando la indemnización a percibir por los actores en la cantidad ofrecida de 15.094'09.
Contra dicha resolución se alzó en apelación la parte actora, argumentando que el cuestionario de salud no lo había rellenado personalmente el asegurado, que por parte del mismo no se había incurrido en dolo y que de las enfermedades que se le habían detectado pericialmente al Sr. Ángel Daniel la mayor parte de ellas no habían tenido relación alguna con su fallecimiento. Pero las razones impugnatorias deducidas al efecto en nada desvirtúan el correcto enjuiciamiento que del asunto litigioso ha realizado el Juez " a quo", toda cuya fundamentación se comparte, se hace propia y no se reitera en evitación de inútiles repeticiones..
Sólo cabe añadir, saliendo al paso de los argumentos impugnatorios de la parte actora- apelante y abundando en lo expuesto en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que por si sola sería bastante para desestimar el recurso, lo que a continuación se dirá. En primer lugar, que si bien es cierto que el cuestionario de salud lo rellenó un empleado de Bancaja, también lo es que lo hizo siguiendo las respuestas que el asegurado le proporcionó personalmente, pues no otra explicación tiene que en el cuestionario figuren preguntas y respuestas muy personales que solo el Sr. Ángel Daniel pudo dar, con lo que la parte actora no puede pretender desligarse del contenido de ese cuestionario, como si no hubiese sido practicado, máxime cuando el mismo se halla firmado por el asegurado, resultando por tanto vinculante tanto para él como para quienes del mismo traigan causa, pues la firma de cualquier documento es la esencia de la obligación o del contenido vinculante del mismo (S.T.S. 11-5-85, 5-11-93 ). En segundo lugar, que solo puede tenerse por no practicado el cuestionario de salud cuando el asegurado o el tomador se limita a firmarlo sin haber dado respuesta al mismo, que no es el caso, ya que en ese supuesto la firma...
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