STS, 20 de Octubre de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso759/1992
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Javier , D. Marcos , D. Raúl , D. Jose Antonio , Dª. Gema , D. Luis Carlos y D. Jesús Carlos , representados por el Procurador D. José Granados Weil, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre aprobación definitiva del Pan Parcial de Ordenación del Sector Mas Iglesias en el municipio de Reus.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 297/90, promovido por D. Javier

, D. Marcos , D. Raúl , D. Jose Antonio , Dª. Gema , D. Luis Carlos , D. Jesús Carlos , Llagari, S.A., D. Gregorio , y Dª. Frida , Dª. Leticia , D. Sergio , D. Jose María y D. Jose Pablo . , y en el que ha sido parte demandada el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, sobre aprobación definitiva del Plan Parcial de Ordenación del Sector Mas Iglesias en el municipio de Reus.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Declarar inadmisible el recurso. 2º.- No hacer pronunciamiento expreso sobre costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Javier , D. Marcos , D. Raúl , D. Jose Antonio , Dª. Gema , D. Luis Carlos y D. Jesús Carlos , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 8 de octubre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, actuando en nombre y representación de D. Javier , D. Marcos , D. Raúl , D. Jose Antonio , Dª. Gema , D. Luis Carlos y D. Jesús Carlos , la sentencia de 6 de noviembre de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 297/90.

La sentencia de instancia inadmitió el recurso que decidimos por entender que había una absolutadiscordancia entre lo pedido en la vía administrativa y lo solicitado en la demanda.

El recurso de apelación ataca la sentencia de instancia por estimar que la inadmisibilidad declarada constituye una denegación del principio de tutela judicial que el artículo 24 de la Constitución proclama.

SEGUNDO

No es dudoso que el artículo 24 de la Constitución proclama el principio de tutela judicial invocado por la parte apelante. Tampoco es dudoso que el examen de la cuestión de fondo debatida en el proceso exige que la relación procesal, en todos sus elementos, esté correctamente constituída. También es verdad que el juicio sobre el cumplimiento de las reglas procesales ha de ser generoso a fin de evitar que infracciones legales de orden formal intranscendente impidan el examen del fondo del asunto. El problema, por tanto, radica en decidir si la infracción formal denunciada impide examinar con las garantías suficientes la cuestión de fondo debatida.

En el proceso contencioso concurren presupuestos procesales que condicionan a aquél. Uno, es el acto administrativo impugnado, otro es la pretensión deducida. Impugnado un acto en vía administrativa, no es posible atacar otro distinto en vía jurisdiccional. Podrán alegarse ante la jurisdicción motivos no formulados ante la administración, pero el acto impugnado ha de ser el mismo. De otro lado, la pretensión expuesta en la vía administrativa no puede ser esencialmente distinta de la formulada en la vía jurisdiccional. En vía jurisdiccional puede solicitarse menos de lo pedido en vía administrativa, pero ni más, ni cosa distinta de lo allí peticionado.

Pues bien, siendo esto así, como lo es, es patente que en el recurso que examinamos, y en la vía administrativa lo que se solicitó fue la exclusión de ciertas fincas del ámbito del Plan Parcial del Sector Mas Iglesias. Es evidente que esta pretensión da por supuesta la validez del citado Plan y únicamente lo impugna en el punto referente a la inclusión en su ámbito de determinadas fincas. Por el contrario, la pretensión formulada en la demanda es la de anulación del mencionado Plan. Es patente, por tanto, la contradicción entre la pretensiones formuladas, lo que comporta una modificación radical del objeto del litigio. Es verdad, como pone de relieve el voto particular (voto que siguiendo su propia lógica debió resolver la cuestión de fondo debatida) que se han alegado motivos no aducidos en vía administrativa. Pero no sólo se ha hecho esto, (si así hubiere sido no sería procedente la inadmisión) se ha alterado esencialmente la pretensión, y probablemente es la alteración sustancial de la pretensión la que ha llevado a la alegación de motivos nuevos.

TERCERO

Podría entenderse que la petición de nulidad del Plan viene circunscrita al extremo de excluir del ámbito del Plan las fincas de los impugnantes. Aparte de lo discutible de tal posibilidad, pues carece de apoyo explícito en las manifestaciones procesales de los recurrentes, es lo cierto que en el recurso contencioso-administrativo, no existe acreditación ni alegación alguna tendente a demostrar la procedencia de la exclusión de las reseñadas fincas del ámbito del Plan Parcial.

Por todo lo expuesto, en nuestra opinión, el recurrente formuló en vía administrativa una pretensión que abandonó luego en la vía jurisdiccional, donde planteó otro radicalmente distinta que sostuvo con razones y motivos diferentes a los expuestos en la vía previa.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que examinamos y sin que de lo actuado se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, actuando en nombre y representación de D. Javier , D. Marcos , D. Raúl , D. Jose Antonio , Dª. Gema , D. Luis Carlos y D. Jesús Carlos , contra la sentencia de 6 de noviembre de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 297/90 y sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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