SAP Burgos 351/2011, 2 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2011
Número de resolución351/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE SALA NÚM. 4/11.

PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DE JURADO NUM. 1/10.

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUM. UNO DE LOS DE BURGOS.

MAGISTRADA PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM.00351/2011

En Burgos, a dos de Noviembre del año dos mil once.

Vista, ante esta Audiencia Provincial, el procedimiento de Tribunal de Jurado procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Burgos seguida por DELITO DE ASESINATO, contra Cristobal con DNI nº NUM000 , natural de Valladolid, nacido el día 2 de Agosto de 1.975, hijo de José Antonio y de Felisa, con domicilio en Burgos AVENIDA000 nº NUM001 bis; NUM002 NUM003 , actualmente en el Centro Penitenciario de Burgos, sin antecedentes penales, en Prisión Provisional por esta causa por Auto de fecha 6 de Marzo de 2.010 , cuya declaración de solvencia o insolvencia no consta en autos, representado por el Procurador Dº Eugenio Pío Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Dº Miguel Aller Krahe; siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, personándose como Acusación Particular Yolanda y Jacinto representados por el Procurador Dº Enrique Sedano Ronda y asistidos por el Letrado Dº Pedro Mª Martínez Quiroga; así como también como partes acusadoras la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en representación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León; la Asociación Clara Campoamor representada por la Procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y asistida por el Letrado Dº Luis Antonio Calvo Alonso; y el Abogado del Estado en representación de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, siendo Magistrada Presidente y ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el Procedimiento de Jurado nº 1/10 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Burgos se abrió juicio oral respecto de Cristobal , y una vez concluida la causa y tramitada conforme a la Ley se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO .- En la comparecencia llevada a cabo el día 27 de Octubre de 2.011, (previa presentación de escrito firmado por todas las partes, en fecha 13 de Octubre de 2.011), el acusado reconoció los hechos de cuya comisión es acusado y su culpabilidad en los mismos, y por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califica los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 del Código Penal , considerando responsable criminalmente del mismo al acusado Cristobal en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal así la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal en su modalidad de agravante y la atenuante genérica de confesión del art. 21.4 del Código Penal, ambas en relación con el nº 7 del art. 66 del mismo texto legal, solicitando la imposición de las penas de 15 años de Prisión con accesoria de Inhabilitación Absoluta durante el mismo periodo; y 25 años de Prohibición de aproximación a menos de 500 metros de los padres de Erica y Yolanda , de sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ellos, así como a comunicar con ellos por cualquiera medios durante el mismo periodo de tiempo.

Debiendo el acusado de indemnizar a Jacinto y Yolanda en la cantidad de 194.000 €, con los intereses legales del art. 576 de la L.E.C. Y costas.

Adhiriéndose a dichas peticiones la Acusación Particular y el resto de las partes Acusadoras.

Y la Defensa del acusado modificó sus conclusiones provisionales en el mismo sentido que las acusaciones.

HECHOS

PROBADOS .

ÚNICO .- Se declara probado conforme al reconocimiento de hechos efectuado por Cristobal :

Que el mismo, mayor de edad, nacido el día 2 de Agosto de 1.975, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, quien tras haber mantenido una relación sentimental con convivencia con Erica , de 27 años de edad, durante ocho años y medio, a mediados de Febrero de 2.010, Erica dio por terminada la relación que les unía.

El acusado, aparentemente, aceptó la ruptura, manteniendo una relación de amistad recíproca, hasta que el día 3 de Marzo de 2.010, tras almorzar con Erica y su familia, sobre las 14'00 horas se dirigió a su domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM001 NUM005 NUM002 de Burgos, cogió un cuchillo de cocina de 18 centímetros de hoja y lo guardó dentro de una bolsa para posteriormente llevárselo consigo. Regresó al domicilio de los padres de Erica sito en AVENIDA000 nº NUM004 de Burgos, donde recogió a Erica para acudir juntos al Centro Laboral donde ambos trabajaban "Carnes Selectas 2.000", sito en la Calle Condado de Treviño nº 74 de Burgos, para hacer el turno de tarde desde las 15'00 horas a las 23'00 horas que a ambos les correspondía ese día.

A las 23'15 horas Cristobal recogió a Erica en la puerta de la empresa, conduciendo el mismo el vehículo de ésta, un Seat Ibiza matrícula ....QGG hasta un lugar no determinado, donde continuando con el plan previamente urdido y guiado por el designio criminal de acabar con la vida de Erica , de modo súbito y sorpresivo, Cristobal sacó de entre sus ropas, un cuchillo y asestó una primera puñalada en el tórax de Erica pero como quiera que ésta chocó con el esternón, le asestó sin solución de continuidad una segunda puñalada que le alcanzó el corazón, causándole la muerte inmediata, por necesidad.

Erica no pudo defenderse del ataque mortal que sufrió.

El acusado tras dar muerte a Erica , la abandonó dentro del vehículo, siendo finalmente hallado su cadáver a las 14'00 horas del día 4 de Marzo de 2.010, en el asiendo delantero derecho del vehículo Seat Ibiza matrícula ....QGG , estacionado en el patio interior de la Calle Severo Ochoa nº 12 de Burgos.

Cristobal , al tiempo de cometer estos hechos no presentaba ninguna alteración psíquica que afectase a sus capacidades intelectivas y volitivas y por lo tanto a los fundamentos de la imputabilidad.

Erica , al tiempo del fallecimiento, no tenía descendencia ni pareja sentimental estable, sus padres Jacinto de 51 años de edad y Yolanda de 49 años de edad reclaman ser indemnizados por la muerte de su hija Erica .

Cristobal antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigiese contra él confesó la autoría de los hechos ante los agentes de la policía y la autoridad judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En primer lugar, cabe indicar que, la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado regula expresamente la conformidad en el art. 50 de su articulado, como una forma más de disolución del jurado, y por tanto, una vez que éste ha sido constituido, y si bien no regula expresamente la posibilidad de la conformidad en la fase intermedia, ello se desprende de la posibilidad de integrar aquella supletoriamente con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que no se contraríen en lo dispuesto por aquélla, como se infiere del art. 24.2 de la Ley del Tribunal del Jurado , referido a la instrucción complementaria y que comprende hasta las mismas calificaciones complementarias y en que dispone expresamente la aplicación supletoria de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por tanto, del art. 655 de la misma, en el que se regula la conformidad en el escrito de calificación provisional del acusado, y ordena, previa ratificación personal del mismo, se dicte sentencia sin más trámites.

Que tal posibilidad puede y debe aplicarse en el Procedimiento de Jurado se desprende de múltiples razonamientos: El primero de ellos y más fundamental se deriva de la propia función del Jurado: emitir un veredicto sobre unos determinados hechos objeto de acusación y sobre la culpabilidad del acusado, que son objeto de discusión entre las partes. Si no existe tal discusión, si las partes muestran su conformidad sobre los mismos en la fase de juicio, decae la función del Jurado y el Magistrado-Presidente procederá a su disolución (art. 50 LOTJ ); si ello ocurre en la fase previa, en los escritos de calificación, la conclusión deberá ser la no constitución del Jurado, como sinónimo de disolución anticipada. Otra interpretación nos llevaría al absurdo de constituir un Tribunal para inmediatamente disolverlo, sin haber ejercitado función alguna, y no puede entenderse, razonablemente, que sea lo querido por la Ley, al carecer de todo sentido el someter al acusado a la pena de «banquillo», y que es contraria igualmente con razones de economía procesal y material, por lo absurdo y costoso que sería iniciar los trámites previos a la constitución del jurado, la propia constitución del tribunal e incluso la celebración del juicio oral con pruebas y debates sobre hechos, participación, y pena o medida solicitada que no son objeto previo de disputa entre las partes, a sabiendas de que el Tribunal constituido no va a pronunciarse sobre los mismos.

SEGUNDO .- Pasando el fondo del asunto, los hechos considerados como probados son constitutivos de un delito de asesinato con alevosía del art. 139.1 del Código Penal , que establece " será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) Con alevosía." Y estableciendo el art. 22.1ª del Código Penal que es circunstancia agravante " ejecutar el hecho con alevosía" y que hay alevosía "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido ".

Indicando, a su vez, el Tribunal Supremo que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si se acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se...

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