STS, 5 de Abril de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso6934/1991
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo nº 1.073/1990, se ha interpuesto apelación por la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y dirigida por el letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, contra la sentencia nº 484/1991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 11 de mayo de 1.991, sobre competencia para sancionar en materia ferroviaria; habiendo comparecido como parte apelada la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por el procurador don Antonio Pujol Ruiz, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de abril de 1.990 la Jefatura del Servicio Provincial de Carreteras y Transporte de Huesca dictó resolución imponiendo a RENFE, como autora de una infracción prevista en el apartado a) del artículo 111.1 del Reglamento General de Carreteras, una sanción de 25.000 pesetas por estar colocando sin autorización un cable subterráneo a la distancia de 8,50 metros del eje de la carretera HU-801, de Almudévar a Alcubierre, p.k. 42,200 al 42,700, con obligación de paralizar las obras y retirar el cable. Interpuesto recurso de alzada, es desestimado por Orden de la Consejería de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Diputación General de Aragón de 23 de mayo de 1.990.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por RENFE recurso contenciosoadministrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y en el que recayó sentencia de fecha 11 de mayo de 1.991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: PRIMERO.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1.073 del año 1.990, interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la resolución de la Consejería de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Diputación General de Aragón de 23 de mayo de 1.990, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo sancionador de la Jefatura del Servicio Provincial de Carreteras y Transporte de Huesca de 5 de abril de 1.990, y en su virtud anulamos la referida resolución por no ser conforme a derecho, dejando sin efecto la sanción impuesta, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre lo demás solicitado. SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN el presente recurso de apelación nº 6.934/1991, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 24 de marzo de 1.999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida se circunscribe a determinar si la Diputación General de Aragóntiene potestad para sancionar a RENFE, al no solicitar autorización para la colocación de un cable subterráneo a la distancia de 8,50 m del eje de la carretera HU-801, de Almudévar a Alcubierre, p.k. 42,200 al 42,700, con el fin de instalar una semibarrera automática de protección, en el paso a nivel de la línea férrea Zaragoza-Barcelona.

SEGUNDO

Esta Sala en su sentencia de 1 de junio de 1.998 ha declarado que "con independencia de la solidez de las razones o argumentos en que pudiera asentarse la pretensión de que los pasos a nivel en las líneas férreas fueran progresivamente sustituidos por otros a distinto nivel, es lo cierto que aquella posición y las instrucciones cursadas como consecuencia de ella, conllevan que el ejercicio de las competencias propias que se entendían concernidas (esto es, las dimanantes del artículo 35.1.6º del Estatuto de Autonomía de Aragón, conforme al cual, corresponde a tal Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en la materia referida a "...carreteras... cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma...") aparezca presidido por el designio de interferir en el ejercicio de una competencia ajena (la atribuida con carácter exclusivo al Estado -artículo 149.1.21ª de la Constituciónen la materia atinente a "ferrocarriles ...que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma..."), pues las potestades normativas y de ejecución estrictamente referidas a la instalación de una semibarrera automática para la protección de un paso a nivel en una vía férrea intercomunitaria, pertenecen al ámbito de la competencia constitucionalmente reservada al Estado, en cuanto título más específico, prevalente así sobre el invocado por la Comunidad Autónoma. El supuesto de hecho objeto de la litis es propiamente -en línea con la tesis que la misma parte apelante identifica como propia de la actora- el de una extralimitación en el ejercicio de aquella competencia autonómica que se entendía concernida, pues la misma no fue otorgada por el Ordenamiento Jurídico para que la Administración de la Comunidad Autónoma decidiera a través de su potestad interventora el tipo de protección jurídicamente procedente que, por medio de las instalaciones ferroviarias o del trazado de las vías, ha de dispensarse allí donde una vía férrea intercomunitaria cruza una carretera intracomunitaria".

Se trata, por tanto, de una competencia propia estatal, siendo suficiente la autorización del Delegado del Gobierno en RENFE para le ejecución de la obra; sin necesidad de que se obtenga la de la Administración competente en materia de carreteras, por lo que la sanción impuesta por ésta por la carencia de dicha autorización debe reputarse nula. Y es que, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 56/1986, "el Estado no puede verse privado del ejercicio de sus competencias exclusivas por la existencia de una competencia, aunque también sea exclusiva, de una Comunidad Autónoma".

Entendiéndolo así la sentencia apelada, cuyos fundamentos se aceptan, debe confirmarse.

TERCERO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº

1.073/1990; debemos confirmar dicha sentencia, sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

3 sentencias
  • STS 207/2008, 14 de Marzo de 2008
    • España
    • 14 Marzo 2008
    ...julio, pero que ya se había apuntado doctrinal y jurisprudencialmente con anterioridad (SSTS 3 de marzo de 1977, 27 de octubre de 1997, 5 de abril de 1999, 9 de julio de 2000, 26 de mayo de 2003, Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 14 de enero de 1994, etc.). ......
  • SAP Burgos 325/2012, 7 de Septiembre de 2012
    • España
    • 7 Septiembre 2012
    ...pero que ya se había apuntado doctrinal y jurisprudencialmente con anterioridad ( SSTS 3 de marzo de 1977, 27 de octubre de 1997, 5 de abril de 1999, 9 de julio de 2000, 26 de mayo de 2003, Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 14 de enero de 1994, etc). El recu......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 23 de Septiembre de 2000
    • España
    • 23 Septiembre 2000
    ...rechazados, si no reúnen las garantías de imparcialidad y objetividad, que permitan su contraposición a las valoraciones del Jurado (Ss. TS. 5/Abril/99, En el caso de autos la parte actora no solicitado la práctica de prueba pericial, por lo que debe confirmarse el método empleados y los cá......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR