STS, 31 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Tegueste (Tenerife), representado por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 9 de abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso sobre impugnación de licencia de segregación de suelo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 511/91, promovido por la Comunidad Autónoma de Canarias, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Tegueste (Tenerife), sobre concesión de licencia de segregación de suelo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de abril de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso formulado por ser ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Comunidad Autónoma de Canarias, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de octubre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, la sentencia de 9 de abril de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 511/91 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por la entidad apelante contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Tegueste, de 14 de marzo de 1991, por el que se concedió licencia de segregación de suelo a D. Jose Antonio . Adujo la Comunidad Autónoma que la parcela para la que había sido solicitada la licencia no tenía la consideración de suelo urbano consolidado sino "No Urbanizable" por lo que la obtención de una licencia de parcelación requería la previa aprobaciónde un Plan Parcial, que, al no haberse producido, hacía contraria a derecho la resolución impugnada.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso por entender que al no haberse solicitado el recibimiento a prueba del recurso eran válidos los documentos obrantes en el expediente, de los que se infería que el suelo para el que se había solicitado la licencia, pese a estar clasificado como de reserva urbana, tenía la condición de urbano en virtud de lo establecido en el artículo 2.1 del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre, lo que hacía innecesario el Plan Parcial exigido, siendo bastante el Plan General existente.

En este recurso de apelación se insiste en la naturaleza rústica del suelo para el que se pretende la licencia y la necesidad de estimar el recurso de apelación por ser aplicable a la licencia solicitada lo establecido en los artículos 5 y siguientes de la Ley Territorial 5/87 de 7 de abril, sobre ordenación urbanística del suelo rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO

El recurso ha de ser desestimado por un doble orden de consideraciones. En primer término, la recurrente no ha demostrado que el punto de partida de la sentencia de instancia, la consideración del suelo cuestionado como urbano, sea equivocado. A partir de esta premisa es claro que la sentencia ha de ser confirmada, sobre todo si los datos obrantes en el expediente acreditan el acierto en la clasificación del suelo realizada por el órgano de instancia. Efectivamente, al folio 8 del expediente obra un informe del Arquitecto Técnico Municipal que en su apartado segundo afirma: "Que en la finca matriz de la que se pretende segregar una porción se encuentra dentro de una zona consolidada por la edificación, contando asimismo con los servicios urbanísticos de agua potable y energía eléctrica, estando incluidos los de saneamiento, alumbrado público y pavimentación en el proyecto actualmente en ejecución denominado "Urbanización de la Calle 47 y El Murgaño", incluido en el Plan de Obras y Servicios del año 1990; por lo que al amparo de lo establecido en el Real Decreto Ley 16/1981 de 16 de Octubre, art. 2, apartado 6, al no estar adaptado el Plan General de Ordenación, dicho inmueble está considerado como Suelo Urbano.". Es evidente, por tanto, que la clasificación urbanística dada por el acto impugnado a los terrenos controvertidos, y la de la sentencia impugnada, es ajustada a derecho, y como esta clasificación es el punto de partida para la exigencia de una modalidad de planeamiento u otra, a efectos de otorgar la licencia solicitada, es claro que por ser suelo urbano no es necesario el Plan Parcial exigido por la entidad demandante, sino que es bastante la existencia del Plan General de Ordenación Urbana de Teguise, vigente cuando los hechos acaecieron. Todo ello comporta la necesidad de desestimar el recurso.

Pero desde otra perspectiva, la procesal, también hay que desestimar la pretensión que en esta apelación se formula. La lectura del recurso de apelación muestra que la pretensión ejercida se sustenta en la aplicación a los hechos de una norma autonómica, la Ley 5/87 de 7 de abril, sobre ordenación del suelo rústico de Canarias. Ello comportaría, de estimarse ajustada a derecho la pretensión de la entidad apelante, que el recurso interpuesto debería ser inadmitido por versar la apelación sobre la aplicación. interpretación y alcance de una norma autonómica, cuyo conocimiento nos está vedado en virtud de lo establecido en el artículo 58.1 de la Ley de Planta y Demarcación Judicial.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que analizamos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia de 9 de abril de 1992, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 511/91, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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