SAP Santa Cruz de Tenerife 326/2016, 3 de Octubre de 2016

PonenteMODESTO VALENTIN ADOLFO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO
ECLIES:APTF:2016:2036
Número de Recurso31/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución326/2016
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000031/2016

NIG: 3802342120140005945

Resolución:Sentencia 000326/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000628/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de San Cristóbal de La Laguna

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Aureliano Tamara Conde Pfahl Gara Garcia Hernandez

Apelante Construcciones Isuan SL Isabel Maria Vilar Davi Carmen Alida Padilla Castilla

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistradas:

Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a tres de octubre de dos mil dieciseis.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 628/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de La Laguna, promovidos por D. Aureliano, representado por la Procuradora Dª. Gara García Hernández, y asistido por la Letrada Dª. Tamara Conde Pfahl, contra la entidad mercantil CONSTRUCCIONES ISUAN, S.L., representada por la Procuradora Dª. Carmen A. Padilla Castilla, y asistida por la Letrada Dª. Isabel María Vilar Davi; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Raquel Díaz Díaz, dictó sentencia el 21 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que estimando la demanda promovida por D. Aureliano, representado por la Procuradora Dña. Gara García Hernández, contra la entidad CONSTRUCCIONES ISUAN, S. L., representada por la Procuradora Dña. Carmen Alida Padilla Castilla:

  1. Debo condenar y condeno a la mercantil Construcciones Isuan, S. L., a acometer las obras de refuerzo del talud descritas en el informe pericial de D. Francisco, y consistentes en el refuerzo del talud longitudinal y colindante de la edificación, con muro de hormigón, con el fin de garantizar la estabilidad de la edificación y así paralizar la producción constante de daños en la propiedad del actor.

  2. Debo condenar y condeno a la mercantil demandada a indemnizar a D. Aureliano en la cantidad que resulte de la valoración de los daños y perjuicios totales producidos como consecuencia de la obra realizada de forma deficientemente, los cuales se determinarán en ejecución de sentencia, partiendo de los datos ofrecidos para ello por el perito designado judicialmente.

  3. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Carmen Alida Padilla Castilla, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Isabel Vilar Davi, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Gara García Hernández, bajo la dirección de la Letrada Dª. Tamara Conde Pfahl; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintiocho de septiembre del año en curso.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, Magistrado-Presidente de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento, la sentencia de la primera instancia estima la demanda, en la que se dedujo una acción de reclamación por los daños originados en la vivienda del actor por los trabajos de desmonte del terreno colindante, efectuados por la constructora demandada, daños que continúan agravándose, y que no sólo producen fisuras y grietas, sino que afectan a la propia estabilidad de la edificación; resolución contra la que se alza la parte demandada para discrepar de la apreciación efectuada por la recurrida.

SEGUNDO

En el supuesto sometido a revisión, aunque fueron rechazadas por la sentencia recurrida las excepciones opuestas por la demandada, dichas excepciones son intempestivas, lo que ha de predicarse particularmente en este caso de la excepción de prescripción de la acción alegada posteriormente en el juicio, y que se reitera en el escrito de interposición, lo que significaría tanto como apreciarla de oficio, lo que no es posible si no ha sido oportunamente alegada ( SSTS de 20-5-1987 y 27-5-1991, por ejemplo), porque en este procedimiento, concurre una circunstancia decisiva cual es la situación de rebeldía de la demandada, ahora recurrente, de pertinente declaración conforme al principio general establecido en el art. 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como prescribe el art. 438.1 de la Ley de Enjuiciamiento, al no contestar en el plazo conferido para ello, situación en todo caso que es relevante procesalmente porque conlleva la ineludible aplicación del principio de preclusión, en particular respecto del trámite de contestación a la demanda que debe darse por precluido, como así se hizo constar en la primera instancia, siendo reiterada jurisprudencia, y según prescripción de los arts. 136 y 400 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, que la restitución de dicho acto procesal no es admisible con posterioridad, como realmente se pretende en esta alzada, convirtiéndose los motivos desarrollados en el escrito de interposición en cuestiones nuevas introducidas en la segunda instancia que no pueden ser objeto de consideración, por lo que no puede entrarse a conocer excepción alguna dilatoria ni perentoria alterando los términos del proceso, lo que es sólo pertinente en el escrito de contestación, es decir, que resultan extemporáneas y por tanto sin contradicción necesaria en el momento procesal oportuno.

Precisamente por ello el art. 456, apartado primero, de la misma Ley de Enjuiciamiento, prescribe que el objeto del recurso de apelación lo será "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia"; y respecto del principio de la interdicción de indefensión, tiene declarado jurisprudencia reiterada en que el recurso de apelación aunque permite al tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia ( SSTS de 2-12-1983, 6-3- 1984, 20-5-1986, 19-7-1989, 21-4-1992 y 9-7-1997, entre otras).

En realidad, al rebelde sólo podrá admitírsele la alegación de aquellas excepciones que sean de orden público, o que se trate de impugnar la estimación de los hechos constitutivos de la demanda efectuada por la sentencia recurrida.

TERCERO

Así pues, respecto del fondo, al sentencia recurrida, suficientemente motivada, en contra de lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR