STS, 18 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 14.252/91, interpuesto por el Procurador Sra. Julia Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gijón, contra la sentencia dictada en fecha 2 de Diciembre de 1991, y en su recurso nº 2021/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre impugnación de multa por infracción urbanística, siendo parte apelada la entidad "Barclays Bank, S.A.E", representado por el Procurador Sr. Granados Weil. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Gijón se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de Diciembre de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala la Procuradora Sra. Julia Corujo, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Granados Weil, en nombre y representación de "Barclays Bank, S.A.E.", como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de Noviembre de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Ayuntamiento de Gijón) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (la entidad "Barclays Bank, S.A.E.") que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 22 de Diciembre de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 11 de Febrero de 1998, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó en fecha 2 de Diciembre de 1991, y en surecurso núm. 2021/90, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Feito Berdasco, en nombre y representación de la entidad "Barclays Bank S.A.", contra la resolución del Delegado de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gijón, de fecha 10 de Agosto de 1990, (confirmada en reposición por la de 3 de Octubre de 1990), por la cual se impuso a la entidad demandante una multa de 560.916 pesetas por haber llevado a cabo obras en el local comercial sito en la Plaza del Instituto núm. 3 de Gijón, antes de que le fuera concedida la correspondiente licencia municipal, y ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 178 y 225 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 1 y 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

SEGUNDO

La entidad demandante obtuvo la correspondiente licencia municipal para la realización de las obras de acondicionamiento del local, para la instalación de una oficina bancaria, pero el Ayuntamiento de Gijón, afirmando que tales obras se iniciaron cuando aún no había sido concedida la licencia, impuso la correspondiente multa por infracción urbanística.

TERCERO

La sentencia de instancia razonó que el Ayuntamiento no había demostrado que las obras se hubieran iniciado antes de que en fecha 13 de Diciembre de 1988 el Sr. Alcalde concediera licencia (no importando que se iniciaran antes de la expedición del documento formal de la licencia y antes de que hubiera sido satisfecha la correspondiente tasa), y estimó el recurso contencioso administrativo. Contra la sentencia ha formulado el Ayuntamiento recurso de apelación.

CUARTO

El cual debe ser desestimado. Porque el Ayuntamiento de Gijón insiste aquí en un argumento que ya fue debidamente rebatido por la sentencia impugnada. Dice que la fecha de salida de la licencia para notificación a la entidad bancaria es de fecha 27 de Diciembre de 1988, de forma que (aunque ésta hubiera sido concedida antes, en concreto el día 13 de Diciembre de 1988), la transcendencia jurídica de la licencia no puede ser anterior a la fecha de su traslado al interesado, por lo que --continúa-- es imposible que las obras se iniciaran ese día y estuvieran terminadas en fecha 18 de Enero de 1989, en que la oficina fue abierta al público.

QUINTO

Para rebatir ese argumento consignaremos brevemente lo siguiente: A) El artículo 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo (a la razón vigente) dispone que los actos administrativos producirán efecto desde la fecha en que se dicten. Esta es la regla general, aplicable en este caso. Por lo tanto, la concesión de la licencia en fecha 13 de Diciembre de 1988 produjo efectos desde el propio día. No es aplicable la excepción del articulo 45-2 ("la eficacia quedará demorada cuanto esté supeditada a su notificación") , ya que esta norma se refiere sólo a los actos no favorables al interesado, pues en otro caso quedaría a merced de la Administración demorar "sine die" los efectos de los actos favorables con sólo no notificarlos. (Sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de Noviembre de 1980). B) Por si ello fuera poco, y aún en el supuesto de que la fecha a tener en cuenta fuera la de 27 de Diciembre de 1988, el Ayuntamiento demandado no ha practicado prueba pericial alguna tendente a demostrar que resultaba técnicamente imposible realizar las obras desde ese día hasta el día 18 de Enero de 1989, en que la oficina fue abierta al público.

SEXTO

No ha sido demostrado, por tanto, la comisión de infracción urbanística alguna, razón por lo que procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación núm. 14.252, y en consecuencia, confirmamos la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó en fecha 2 de Diciembre de 1991, y en recurso contencioso administrativo núm. 2021/90. y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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