STS, 17 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 1980

SENTENCIA

Excmos Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

Don Enrique Medina Balmaseda

EN LA VILLA DE MADRID, a diez y siete de Noviembre de mil novecientos ochenta;

en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una como apelante la DIRECCION000 de Granada, representada por el Procurador Don José Sánchez Jauregui y dirigida por Letrado; y de otra, como apelados el Ayuntamiento de Granada representado por el Abogado del Estado que se ha abstenido; y Don Franco representado por el Procurador Don Isacio Calleja García también dirigido por Letrado; contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, con fecha diez y ocho de Mayo de mil novecientos setenta y seis en pleito sobre anulación de licencias de construcción para bloques de viviendas.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Don Franco solicitó licencia para edificar 280 viviendas en la DIRECCION000 , que fue concedida por dicha Alcaldía, recurriendo la DIRECCION000 de la mencionada Avenida y también recurrieron en reposición que fue desestimados

RESULTANDO: Que contra loa anteriores acuerdos municipales, por la mencionada Comunidad de Propietarios, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda con la súplica de que se dictase sentencia en que, estimando el recurso declare ha ser conformes a derecho la resolución del Ayuntamiento de Granada y el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente en cuanto que no accedieron a anular la licencia concedida; dejándolos sin ningún valor ni efecto, anule dicha licencia por haber infringido los preceptos señalados y, en consecuencia, mando se proceda a demoler cuanto se haya edificado en desacuerdo y contradicción con el Plan General de Ordenación Urbanística de la Comarca de Granada, o, subsidiariamente, con el Plan de Ordenación Urbana, imponiendo las costas a la parte contraria.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Granada, contestó la anterior demanda con la suplica de que se dicte sentencia por la que se rechacen todas y cada una de las pretensiones desector, declarando válidos los actos administrativos impugnados de contrario, por haberse aplicado correctamente las prevenciones urbanísticas del Plan de Ordenación Urbana de dicha ciudad; también contestó la demanda Dan Franco con la suplica de que se dictase sentencia por la que desestimando el recurso se confirmasen los acuerdos municipales a que se ha hecho referencia por ser ajustados a Derecho y tener por base una licencia legítimamente concedida y seguido el pleito por sus restantes trámites por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, con fecha diez y ocho de Mayo de mil novecientos setenta y seis, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de la DIRECCION000 de esta Capital contra la resolución de la Alcaldía de Granada de fecha veinticuatro de Abril de 1.974 y contra el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de dieciocho de Junio del mismo año, desestimatorio de la reposición, sobre concesión de licencia de obras a Don Franco para edificar 280 viviendas en la DIRECCION000 de esta Ciudad, por estimarse ajustados a Derecho tales actos; sin expresa condena en costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación la DIRECCION000 , que fue admitida, con emplazamiento a de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se abstuvo el Abogado del Estado y se personaron en tiempo y forma el Procurador Don José Sánchez Jauregui, en representación de dicha Comunidad apelante y el también Procurador Do Isacio Calleja García parte apelada; y no habiendose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribuna, en sustitución de la misma se formularon por aquellas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de l a presnete apelación cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el cinco de Noviembre actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

Vistos, los preceptos que se citan y demás de aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que no resulta pertinente en este momento procesal poner de nuevo en cuestión el tema de la inadmisibilidad del presente recurso, planteado en la primera instancia sobre la base de una supuesta falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios accionante, puesto que tal cuestión fue resuelta muy acertadamente por el Tribunal de Granada, en el sentida de rechazo de tal óbice procesal, y la parte que podía haber insistido en ello en esta alzada desempaña el simple papel de apelado, sin mas objetivo que el de defender, en su integridad, la sentencia de dicho Tribunal.

CONSIDERANDO; Que entrando en el enjuiciamiento del fondo de la litis, íntegramente deferido a esta Sala, mediante el presente recurso Le apelación, se ha de empezar por recordar, una vez más, el imperio del principio de legalidad, en esta materia de licencias urbanísticas( Sentencias 29 diciembre 1.956, 31 octubre 1.958, 9 diciembre 1.959, 10 noviembre 1.960, 29 noviembre 1.968, 21 junio 1.977, 21 abril y 7 julio 1.978 ) legalidad que viene dada en función, no sólo de las disposiciones de la ley del Suelo, sino de lo reglado en los planes de ordenación urbana, programas de actuación urbanística, y, en su paso, en las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento) ( artículo 178-2 vigente ley del Suelo ; precepto que se reitera en el articulo 3-1 del Reglamento de Disciplina Urbanística , que hace también referencia a las Normas y Ordenanzas sobre uso del suelo y edificación; todo 3b cual viene siendo refrendado por la jurisprudencia ( Sentencias 7; junio 1.972, 13 diciembre 1.975, 23 enero 1.976, 7 noviembre 1.977 ).

CONSIDERANDO: Que sentado lo anterior, es evidente que mal puede regirse la licencia municipal que nos ocupa por las directrices del Plan de Urbanización, aprobado ea 25 de julio de 1.973, y en el qué se comprende la zona 3-b), ala que pertenece el fondo de autos, ya que tal licencia fué concedida en 18 de abril inmediato anterior, y su solicitud, naturalmente que corresponde a un momento mas anterior aún, puesto qué la jurisprudencia no deja de proclamar que, en este tipo de licencias, será aplicable la Ordenación urbanística del territorio en el que se haya de realizar la actividad, vigente en él momento de solicitarse la licencia: Sentencias 12 junio 1.972, 28 septiembre 1.973, 21 noviembre 1.974, 4 junio 1.975, 15 enero 1.976, 16 enero y 24 febrero 1.978 .

CONSIDERANDO: Que ante lo dicho, resulta incuestionable la inaplicación en este caso de las previsiones del Plan aludido, de 25 de julio de 1.973, sino el precedente, de 1º de agosta; de 1.951, en el que se recogen las Ordenanzas de 1.949; Plan cuyas previsiones serán las que deberán ser contrastadas, para comprobar la corrección e incorrección de la licencia que nos ocupa.CONSIDERANDO: Que no solo se deberá tener en cuenta dicho Plan de 1 de agosto de 1.951, sino la modificación que represento la resolución de 1.955, reformadora de las Ordenanzas de la Construcción de Granada, de la máxima importancia en el presente caso, ya que gracias a esta modificación los terrenos en controversia, con la zona a que pertenecen, pasaron a formar parte de la Zona X (bloques abiertos), desglosándola de la Zona XI (Ciudad Jardín).

CONSIDERÁNDO: Que si se dá por válida la referida resolución de 17 de junio de 1.955, no obstante que en el informe de la Delegación Provincial de la Vivienda, obrante al folio 79 de los autos de primera instancia, se dice que se denegó su aprobación, por resolución de 27 de octubre de 1.970, es debido a que, por la fecha de aquella, su régimen de impugnaciones no podía estar sometido al sistema instaurado, por primera vez en España, en la ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956, ya que, hasta esta fecha, las pocas limitaciones publicas en la libertad de los propietarios, para construir sobre sus inmuebles, eran todas de la competencia municipal; siendo a partir de esta ley del Suelo cuando se inicia una proceso de estatalización que culmina con la creación de unos órganos centrales, que llevan la dirección de la actividad urbanística, (artículo 5) y que se ven reforzados cuando, al muy poco tiempo, se crea el Ministerio de la Vivienda (Decreto-ley 25 febrero 1.957);aparte de lo insólito y extraño que resulta el que quince años mas tarde, aparezca una resolución, una supuesta resolución, denegatoria de lo que en su día había sido aprobado por el único: órgano administrativo competente (el Ayuntamiento de Granada); y aparte también el hecho de que, de esa resolución tan tardía, no se disponga en autos mas que la simple referencia o alusión que a ella se hace en el referido informe de la Delegación Provincial antes citada.

CONSIDERANDO: Que el conjunto de razonamientos expuestos permiten llegar a la conclusión de que la mencionada licencia de construcción tenía que estar sometida a las reglas del Plan de Ordenación de 1º de agosto de 1.951, y nó al de 25 de julio de 1.973, y por otra parte, al cambio de calificación de los terrenos, efectuada en 17 de junio de 1.955, pasando éstos, como ya se ha dicho de la Zona XI a la Zona X, destinada a la construcción de "Bloques abiertos".

CONSIDERANDO: Que si el Ordenamiento urbanístico aplicable es el qué queda expuesto, es evidente que, por lo que sé refiere al porcentaje de ocupación, o parte edificable de los terrenos, punto el más polémico en estas actuaciones, viene determinado en el mismo en la proporción de un setenta, un sesenta o un cincuenta por ciento, según se trate, respectivamente, de edificaciones en fila, pareadas o aisladas, lo que es expresamente reconocido por la propia parte recurrente; pues bien, si esto es así, debe estimarse que al haber ocupado las edificaciones en litigio un setenta por ciento de los terrenos disponibles, no se ha rebasado el tope permitido en la Planificación aplicable, puesto que los tres primeros bloques presentan una agrupación en fila y los números 5, 6, 7 y 8, se hallan situados al rebolillo, según se indica en el informe de la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda de 21 de Diciembre de 1.972 (folio 6º, I Carpeta del expediente administrativo) sirviendo el bloque cuarto de nexo de unión entre un grupo de bloques y el otro; mas, como muy bien se observa en el Plano obrante al folio 20 de la misma parte del expediente, a efecto; de determinación del porcentaje de ocupación, por la forma de agrupación de la totalidad de los bloques, debe considerarse que lo que en ellos prepondera es la ubicación de los mismos en fila, aunque toda ella no describa una línea recta, porque lo importante es que todos ellos están situados unos junto a otros, sin solución de continuidad.

CONSIDERANDO: Que el segundo punto controvertido, el de las alturas, tampoco puede servir para llegar a la drástica solución de anular una licencia, a cuyo amparo se han realizado unas importantes construcciones, con un crecido número de viviendas, ya que, según la propia parte recurrente, la cuestión radica en que el proyecto atribuye a las calles de 12 a 20 metros de anchura, una altura de 17'50 metros, cuando el artículo 203 de las Ordenanzas la fija en 17 metros; y no puede servir para producir tal efecto, no solo por la escasa cuantía de la diferencia, sino porque el Ayuntamiento granadino ha certificado la existencia de una errata en él artículo 203 de las aludidas Ordenanzas, por lo que, donde dice 17 metros, debe entenderse que dice 17'50 metros.

CONSIDERANDO: Que, por ultimo, el tema de la supuesta caducidad de la licencia ha de ser rechazado; primero, por tratarse de una institución que, en cuanto atentatoria a la libertad de actuación del propietario, ha de ser objeto de interpretación restrictiva; segundo, porque aunque se estimara existente la caducidad, ésta consistía en unos pocos días; y tercero, por la existencia de prueba, aunque no todo lo consistente que sería exigible para extremos mas importantes, que viene a desvirtuar esa hipotética caducidad.

CONSIDERANDO: Que por todo lo dicho, procede desestimar el prénsente recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de que se trata, merecedora de plena confirmación, con acepción incluso de sus considerandosCONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, ni mala fé, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenido en los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación, promovido por el Procurador Don José Sánchez Jauregui, en nombre y representación de la DIRECCION000 , de Granada, frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de la citada capital, de diez y ocho de mayo de mil novecientos setenta y seis , debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho Sin imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín. Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Bíblica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, diez y siete de Noviembre de mil novecientos ochenta.

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