STS, 6 de Febrero de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso8642/1991
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Negreira, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña, relativa a la desafectación de un camino público en el lugar de Zas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 1989 se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de La Coruña, por la representación de Doña Mariana , contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Negreira el 25 de Noviembre de 1.989, notificado el 3 de diciembre de 1.988, sobre desafectación de camino público en el lugar de Zas, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Negreira.

Tramitado el recurso en debida forma, por el Tribunal Superior de Justicia La Coruña, en 8 de marzo de 1991, se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de Negreira, que fue admitido en ambos efectos, no habiendo comparecido ante esta Sala la apelante Doña Mariana .

Tramitado el recurso según las leyes procesales vigentes, señalose el día 4 de Febrero de 1997 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de apelación el debate procesal se refiere a un acto de un Ayuntamiento por el que se desafecta un determinado camino del dominio público. Impugnado dicho acto ante el Tribunal de instancia, dicho Tribunal estimó el recurso y declaró no conforme a Derecho el acto administrativo. Según los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que se apela la desafectación no estaba suficientemente motivada. Por otra parte del acto municipal se deducía de forma clara un perjuicio para los particulares, ya que el camino daba acceso a una finca propiedad de la recurrente, la cual se vería privada del mencionado acceso toda vez que se pretende la enajenación del camino sobre el que se discute una vez desafectado del dominio público.

Se aprecian, por tanto, dos aspectos en los cuales el acto administrativo no es conforme a Derecho. De una parte la falta de la adecuada motivación del acto, siempre obligada a tenor del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 entonces vigente. De otra parte la perturbación, no suficientemente fundada, del derecho del particular a que se mantenga el acceso a su finca por un caminode dominio y uso público.

Dicha Sentencia se impugna en apelación por el Ayuntamiento, cuyas alegaciones son las unicas que deben estudiarse de acuerdo con el artículo 43.1 de la Ley de la jurisdicción, ya que no comparece ante la Sala la propietaria de la finca, recurrente ante el Tribunal de instancia.

SEGUNDO

Pues bien, el examen de las alegaciones del municipio apelante lleva a la conclusión de que los Fundamentos de Derecho de la Sentencia del Tribunal de instancia y en consecuencia su fallo no resultan desvirtuados por los razonamientos que se expresan en autos de esta apelación.

Al realizar un estudio de esos argumentos ante todo debe salirse al paso de aquel según el cual en la Sentencia apelada existe una confusión entre la desafectación del camino del dominio público y su posterior enajenación. Pues aunque ciertamente se razona sobre las consecuencias de la desafectación que llevaría a la enajenación del camino según se deduce del propio expediente, ello no obsta para que los razonamientos de la Sentencia se refieran, como su fallo, al inicial acto administrativo.

Un segundo argumento que tampoco puede acogerse es el que se contiene en la alegación del recurrente de que la motivación deriva de un informe emitido por un Ingeniero Técnico Agrícola, informe que se incorpora al expediente. Esta alegación ha de rechazarse porque los informes de este tipo deben considerarse motivación suficiente del acto administrativo si son el resultado de la actuación de funcionarios o técnicos de la entidad administrativa, pero no si, como sucede en el caso de autos, se emiten a petición del particular. Pero a mas de ello la circunstancia que se hace constar en el mencionado informe de que parte del camino público se haya perdido por circunstancias sobrevenidas no obsta para que la parte restante del camino que subsiste cumpla su finalidad de dar acceso a la finca de la actora ante el Tribunal de instancia.

Por último hay que rechazar la alegación de que, siendo el camino util solo para esa finca, no presenta un interés general para el uso común por los vecinos y por el público. Pues en ese razonamiento se encuentra implícita la desviación o incumplimiento por el Ayuntamiento respecto a su obligación de mantener una red de caminos públicos para el uso de todos dentro del término municipal. Se trata de un uso potencialmente de carácter general, aunque revierta principalmente en beneficio de los propietarios de una finca determinada. En consonancia con ello subyace además en el razonamiento de la Sentencia apelada el necesario respeto al derecho del particular, extemo a tomar desde luego en consideración ya que los actos administrativos, según los principios y criterios de nuestro ordenamiento jurídico, no han de ser lesivos para los particulares mas que en supuestos concretos en que se tenga el deber de soportar un sacrificio de esos derechos y mediando en su caso indemnización.

De todo ello se deduce que debe desestimarse el presente recurso de apelación y confirmarse la Sentencia apelada.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas de acuerdo con el artículo 131.1 de la Ley jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos no ser conforme a derecho el acto administrativo recurrido ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.

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