SAP Guadalajara 26/2008, 10 de Abril de 2008

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2008:56
Número de Recurso1/2008
Número de Resolución26/2008
Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 13/08

ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

En GUADALAJARA, a diez de abril de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA, Magistrada de esta Audiencia

Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 1/08, dimanante del Juicio de Faltas nº 176/07 procedente del Juzgado de 1ª

Instancia e Instrucción de Sigüenza, versando sobre estafa, en el que aparece como apelante Evaristo,

EURO CRÉDITO EFC S.A., dirigido por el Letrado D. Enrique Beffort Ballesteros y como apelados Juana, dirigida por el Letrado D. Jaime del Castillo Jabardo, MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Sigüenza se dictó con fecha 19 de noviembre de 2007 sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Ha quedado acreditado que Eurocrédito Entidad de Financiación efectuó el cobro de una serie de cuotas por importe total de 240 euros a Dª Juana como pago de los cargos efectuados en una tarjeta de crédito a nombre de la denunciante.= Consta igualmente probado que la denunciante no solicitó ninguna tarjeta de crédito a su nombre ni efectuó pago alguno con ella, desconociendo su existencia y no habiendo llegado a tenerla nunca en su poder"; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Condeno a Eurocrédito Entidad de Financiación como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de estafa a la pena de dos meses de multa con cuotas diarias de diez euros cada una, esto es, un total de seiscientos euros y arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas así como al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.= Condeno a Eurocrédito Entidad de Financiación a indemnizar a Dª Juana en la cantidad de doscientos cuarenta euros".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Evaristo y EUROCRÉDITO EFC S.A. y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega inicialmente la recurrente que se cometió en primera instancia una trasgresión procesal, por no haberse dado traslado a la acusada de la denuncia cuando fue citada para el acto del juicio, omisión que, se dice, causó indefensión a la parte, que desconocía los concretos hechos que se le imputaban, lo que limitó su derecho de defensa, planteamiento que exige recordar que tienen repetidamente declarado tanto el T.S. como el T.C. que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley , S.T.S. Sala Segunda de 18-3-1999, que cita las de 2-10-1998, 12-4-1989, 5-11-1990, 8-10-1992 y 28-1-1993, de parecido tenor S.T.S. Sala Segunda 17-3-1998 , que apunta que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión. Igualmente S.T.S. Sala Segunda 29-9-1997 , que añade que conforme al art. 240 de la LOPJ , no procederá la anulación de las actuaciones, cuando el defecto procesal que podía originarla se subsane, y se haga cesar la indefensión originada a la parte por la infracción procesal. Apuntando, de otro lado, la S.T.S. Sala Segunda 20-12-1996 , con cita de las Ss. T.C. 155/1988, 290/1993 y de la S.T.S. 31 mayo 1994 , que la indefensión sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción; siendo copiosa la doctrina que señala que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando tal indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002 , que cita las Ss. T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996 , de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001 , de parecido tenor Ss. T.S. 22-2-2002, 15-11-2001 y 20-7-1999 , la cual (glosando las Ss. T.C. 73/1985, 198/1987, 114/1988, 43/1989, y 52/1991 ) añade que no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen, no en la decisión judicial, sino en causas imputables a quien dice haber sufrido indefensión, por su inactividad, desinterés, impericia o negligencia, o las de los profesionales que les defienden o representan, en igual línea S.T.C. 198/2003 (Sala Segunda), de 10 noviembre que cita las SSTC 91/2000, de 30 de marzo y 191/2001, de 1 de octubre . Aplicada la doctrina expuesta al caso enjuiciado, se ha de señalar que constaen autos que la recurrente fue citada al acto del juicio con fecha 28 de septiembre de 2007 mediante telegrama, en el que se hacía mencionaba que lo era en calidad de denunciada, la identidad de la denunciante, la presunta falta cometida y la fecha y lugar de comisión del hecho; así como el señalamiento del plenario para el 13 de noviembre de 2007; no habiendo tenido entrada en el Juzgado hasta el 6 de noviembre de 2007 el primer escrito (en el que no se identificaba al firmante) en el que se alegaba la falta de conocimiento de los hechos denunciados; presentándose el 12 de noviembre de 2007 otro, que se decía suscribía el director general de la entidad denunciada, en el que se reiteraba la ignorancia del contenido de la denuncia y se pedía la posposición del juicio, sin que en ninguna de tales comunicaciones se invocara causa alguna que impidiera la comparecencia el día señalado y sin que conste que desde la citación hasta el juicio no hubiere podido personarse representante de la mercantil a fin de instruirse de las actuaciones. Por otro lado, del propio tenor del escrito de recurso se infiere que la recurrente no desconocía las relaciones existentes entre las partes y la naturaleza y alcance del contrato que las unía, cuya copia aporta; habiendo efectuado en este los alegatos que estima convenientes tendentes a desvirtuar la concurrencia del ilícito de estafa que se le atribuye, los cuales pudo invocar en alguno de los escritos remitidos al Juzgado con anterioridad, en los que se limitó a poner de relieve la pretendida vulneración procesal, en la que insiste al inicio de su impugnación. En cualquier caso, es de precisar que la recurrente no pide la nulidad del juicio y la reposición de las actuaciones en el momento en que se produjo la trasgresión denunciada,...

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