STS, 12 de Julio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación en Interés de Ley que con el nº 262 de 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Ceuta, representado y defendido por el Procurador D. José Granados Weil, asistido de Letrado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 16 de Junio de 1993, dictada en recurso nº 3860/91, sobre liquidación municipal de importación de mercancias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que, tras rechazar las objeciones de inadmisibilidad opuestas, debemos estimar y estimamos en parte el presente recurso interpuesto por la Empresa Super Roma S.A. contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Ceuta de 8 de Julio de 1991, a su vez desestimatorio del recurso de reposición entablado por la empresa demandante contra 266 liquidaciones del Arbitrio Municipal sobre importación de Mercancias, notificada en la primera quincena de Junio de 1991, por un importe conjunto de 3.179.733 pesetas. Anulamos, como contrarios al ordenamiento jurídico, tales actos administrativos, que deberán ser sustituidos por otras liquidaciones del arbitrio con la reducción al treinta y cinco por ciento de los derechos de base, en los términos del artículo 31 del Acta de Adhesión del Reino de España a la Comunidad Económica Europea. Sin costas.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora se personó ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se case y anule la impugnada, y fije la doctrina legal correcta, explicitada en los últimos apartados del presente escrito, por los argumentos, de forma y de fondo, explicitados a lo largo del recurso.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de Julio de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De nuevo se plantea por el Ayuntamiento de Ceuta recurso de casación en interés de la Ley para que rectifiquemos, declarándola errónea y gravemente dañosa, la doctrina establecida por la sentencia impugnada, dictada por la Sala de Sevilla con fecha 16 de Junio de 1993, en torno al arbitrio sobre importación de mercancias de dicha ciudad.

Como la cuestión está ya resuelta por una jurisprudencia consolidada, huelga reiterar razones quehan sido expuestas con detalle por las sentencias que integran dicha jurisprudencia, manifestada entre otras en las sentencias de esta Sala y Sección de 14 de Junio, 11 y 12 de Julio de 1995 y dos de la misma fecha, 15 de Febrero de 1996, a las que hemos de remitirnos.

SEGUNDO

La doctrina puede condensarse en que el arbitrio controvertido no se inserta como un tributo interno comprendido en el art. 95 del Tratado CEE en el sistema fiscal nacional, sino que constituye una exacción de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación, dada su configuración y finalidad, por lo que entra en juego la previsión del art. 25 del Acta de Adhesión, en relación con el Protocolo número 2, produciéndose así la progresiva reducción o desarme arancelario sobre las tarifas de tal arbitrio, tal como ha entendido con acierto la sentencia impugnada, en relación con el ejercicio correspondiente al que afectó el tributo.

TERCERO

Cabría añadir tan solo que la sentencia de 7 de Diciembre de 1995 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, respondiendo a cuestión prejudicial suscitada por la Sala de Sevilla en relación con la ordenanza municipal aprobada al amparo de la Ley 8/1991, de 25 de Marzo, que aprueba el Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla (norma que queda fuera de este debate) ha vuelto a insistir en los perfiles de las exacciones de efecto equivalente, al decir (fundamento

18) que "toda carga pecuniaria, impuesta unilateralmente, cualesquiera que sean su denominación y su técnica, que grave las mercancias nacionales o extranjeras debido a su paso por la frontera, cuando no sea un derecho de aduana propiamente dicho, constituye una exacción de efecto equivalente, en el sentido de los artículos 9, 12, 13 y 15 del Tratado". Sobre esta base se impone una vez más rechazar el recurso promovido por el Ayuntamiento de Ceuta.

CUARTO

Dada la peculiar estructura de esta modalidad casacional, atendido el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción, no procede efectuar especial imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación en interés de Ley, promovido por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Ceuta contra la sentencia dictada, con fecha 16 de Junio de 1993, por la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en autos del recurso contencioso-administrativo número 3860/1991, por la que se estimó en parte el deducido por la Compañía Mercantil "Super Roma S.A.", contra acuerdo adoptado por la referida Corporación municipal el 8 de Julio de 1990, relativo a unas liquidaciones por Arbitrio Municipal sobre Importación de Mercancias, correspondiente a una importación efectuada durante el año 1990, por importe como cuota tributaria de 3.179.733 ptas., a que las presentes actuaciones se contraen.

En consecuencia, no accedemos a la pretensión actora de fijar doctrina legal rectificatoria de la contenida en la sentencia impugnada. Sin especial imposición de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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