STS, 24 de Octubre de 1996

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso787/1996
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 787/1994, interpuesto por "M.Z. Imer, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Doña Juana María Benítez Rodríguez, bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier Sanchís Caballer, contra la sentencia dictada, en 24 de septiembre de 1993, por la Sección Sexta de la Sala la de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 06/0000824/1992, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "M.Z. Imer, S.A." se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos: "... dicte Sentencia en la que se declare ser conforme a Derecho la petición de esta parte y en consecuencia se ordene que por la D.G. de Aduanas e IIEE se practiquen, para las exportaciones realizadas por M.Z. IMER, S.A. durante los ejercicios 1984 y 1985, nuevas liquidaciones en concepto de Desgravación Fiscal a la Exportación con aplicación sobre las bases declaradas de los tipos desgravatorios vigentes con anterioridad a los R.D. 2.950/79 y 1.313/ 84 dada la NULIDAD de Pleno Derecho de ambos ya declarada por el T. Supremo, y a la O.M. de 15-3-1985 incursa en el mismo VICIO de NULIDAD por los mismos motivos; y el pago a mi representada de la diferencia entre los importes resultantes de esta nueva liquidación y los de las no conforme a Derecho, ya practicadas, incrementadas en el interés legal en la forma establecida en los artículos 45 y 36.2 de la Ley General Presupuestaria".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que se "... dicte sentencia desestimando la misma [demanda] y declarando la validez del acto administrativo impugnado. Con imposición de costas".

SEGUNDO

En fecha 24 de septiembre de 1993 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 824/1992 interpuesto por el Letrado Don Francisco Javier Sanchis Caballer en nombre, representación y defensa de M.Z. Imer, S.A., contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de junio de 1991 y en consecuencia debemos declarar y declaramos que es conforme con el Ordenamiento Jurídico.

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del Art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de abril, e interpuesto éste compareció como parte recurrida la Abogacía del Estado, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Con carácter previo a las cuestiones que propone la recurrente, ha de examinarse lainvocada por la parte recurrida, concerniente a si debe entenderse indebidamente interpuesto el presente recurso de casación.

Dispone el Art. 99-1 de la Ley Jurisdiccional, en su redacción vigente, que el escrito de interposición del recurso... expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas, motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el Art. 95-1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario solo cabe en virtud de los casos que la Ley señala.

Tal expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición ante esta Sala, no es mera exigencia formulista o rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia, y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. La falta de expresión del motivo en que la casación se funda, de una parte, limita la posibilidad de defensa de la parte recurrida, en la medida que le impide conocer la naturaleza del vicio que se imputa a la resolución de la instancia; y, de otro, impide que el Tribunal de casación pueda pronunciarse acerca de si aquella incurrió o no en el mismo.

En el presente caso es evidente que el escrito de interposición, presentado el 22 de febrero de 1994, para nada hace mención a ninguno de los supuestos del Art. 95-1, limitándose en sus cuatro "Alegaciones" a tratar sobre los temas prepuestos en la instancia; prescindiendo de todo razonamiento acerca de ningún motivo casacional y de su cita. De esta manera, el pretendido escrito de interposición del recurso se identifica con el contenido de un escrito de alegaciones en la apelación, y para nada cumple las exigencias que le son propias, infringiendo de esta forma lo dispuesto en el Art. 99-1 de la Ley Jurisdiccional. Así lo tiene declarado esta Sala en sentencias de 19 de enero y 19 de mayo de 1994.

Segundo

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, procede la expresa y preceptiva condena en costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido por "M.Z. Imer, S.A." contra la sentencia dictada, en 24 de septiembre de 1993, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se declara firme; con expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 24 de octubre de 1996.

4 sentencias
  • STS, 13 de Septiembre de 2013
    • España
    • 13 Septiembre 2013
    ...de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis ......
  • STS, 25 de Junio de 2008
    • España
    • 25 Junio 2008
    ...de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis c......
  • STS, 13 de Junio de 2007
    • España
    • 13 Junio 2007
    ...de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente, se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis ......
  • STS, 26 de Abril de 2006
    • España
    • 26 Abril 2006
    ...de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR