STS, 30 de Septiembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso-administrativo nº 30/1989, se ha interpuesto apelación por ELECTRA DE VIESGO, S.A., representada por el procurador don Ignacio Argos Linares, con asistencia de letrado, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sobre suspensión del suministro de energía eléctrica a RENFE, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de noviembre de 1.988 la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía en Cantabria, dictó resolución no autorizando a ELECTRA VIESGO, S.A. la suspensión del suministro de energía eléctrica a RENFE (calle Ruiz de Alda, Santander), por no haber satisfecho con la debida puntualidad el importe del servicio. Interpuesto recurso de alzada es desestimado por resolución de el Director General de la Energía el 4 de julio de 1.989.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por ELECTRA VIESGO, S.A. recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el que recayó sentencia de fecha 23 de octubre de 1.989, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por la Empresa Electra de Viesgo, S.A. contra las resoluciones mencionadas en los Antecedentes de la sentencia. Sin costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 517/1993, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 25 de septiembre de 1.997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se suscita ante esta Sala la cuestión de si es ejercitable frente a RENFE la facultad conferida a las empresas suministradoras de energía eléctrica por el artículo 84 a) del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad del Suministro, aprobado por Decreto de 12 de marzo de 1.954, de suspender el suministro a sus abonados "si no hubiesen satisfecho con la debida puntualidad el importe del servicio, conforme a lo estipulado en la póliza".

SEGUNDO

No hay inconveniente en admitir con la entidad suministradora de energía eléctrica apelante, que de acuerdo con el artículo 175 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, RENFE, creada por la Ley de Bases de 24 de enero de 1.941, es una entidad con personalidad de derecho público que actúa en régimen de empresa mercantil con sometimiento alordenamiento jurídico privado; pero junto a ello no debe olvidarse que, según el artículo 176.1 a) de la misma Ley, se atribuye a RENFE la explotación de los ferrocarriles comprendidos en la Red Nacional Integrada. Esto supone, en primer lugar, que se le confiere la explotación de un servicio público de titularidad de la Administración (art. 150.2) y, en segundo término, que habrá de satisfacer las necesidades de la comunidad con el máximo grado de eficacia (art. 3).

TERCERO

Pues bien, estos dos presupuestos hacen que la aplicación del artículo 84 a) del Reglamento de Verificaciones Eléctricas decaiga ante RENFE. En efecto, la eficacia del servicio se vería menoscabada como consecuencia de la suspensión del suministro de energía eléctrica, ya sea al transporte propiamente dicho, ya a sus elementos auxiliares - despacho de billetes, oficinas administrativas, etc.-, pues la privación de elemento tan vital para su cometido, no cabe duda que afectaría de modo directo o indirecto en la prestación del transporte ferroviario, de carácter imprescindible en muchos casos para la vida normal de la comunidad.

Es éste el criterio que se recoge en la jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 8, 11 y 12 de junio de 1.990, 19 de enero de 1.994 y 20 de marzo de 1.997-, que, aunque referida a suspensión de suministros de energía eléctrica a Ayuntamientos, es enteramente aplicable al supuesto presente, pues nos encontramos en presencia de un contrato de suministro, íntimamente ligado al desenvolvimiento regular de un servicio público, cuyo carácter administrativo le viene reconocido por el artículo 7.1 b) del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3.410/1975, de 25 de noviembre; y en consecuencia, la demora en el pago del precio producirá las consecuencias previstas en su artículo 264, pero no podrá determinar la suspensión del contrato.

Procede, por ello, desestimar la apelación y confirmar la sentencia apelada.

CUARTO

No concurren ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ELECTRA DE VIESGO, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 23 de octubre de 1.989, recaída en el recurso nº 30/1989, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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