SAP Madrid 307/2000, 24 de Julio de 2000

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2000:11275
Número de Recurso233/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución307/2000
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

SENTENCIA NÚM. 307/00

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

ILTMOS. SRES.

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. RAMIRO VENTURA FACI

D. ALBERTO PANIZO ROMO DE ARCE

En Madrid a veinticuatro de julio de dos mil.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado n° 334/99, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y D. Marco Antonio Carlos Daniel contra la sentencia dictada por el Ilmo.. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 26 de Madrid, de fecha veintiocho de abril de dos mil , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado de la Sección, Iltma. Sra. Dª. CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo.. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha veintiocho de abril de dos mil , en el Procedimiento Abreviado ya mencionado, estableciendo como hechos probados que El día 8 de julio de

1.998, sobre las 0.30 horas, aproximadamente, en un descampado retirado en una zona despoblada cabe la urbanización denominada "El Mirador de Romero"- en la localidad de Valdemorillo - se produjo una pelea al coincidir Marco Antonio , por un lado, y Jose Daniel , por otro lado, ambos profundamente enemistados entre si a cuenta de la construcción de determinadas viviendas de tal urbanización.

De cualquier modo y sin que conste la forma -en los términos que, con detalle, se examinarán con posterioridad- Marco Antonio sufrió lesiones consistentes en diversos traumatismos.

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Jose Daniel del delito de lesiones por el que venia siendo acusado así como del resto de las pretensiones deducidas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dª. Susana Yrazoqui González en representación de D. Marco Antonio , recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha diecinueve de julio de dos mil, tuvo entrada en esta Sección Decimosexta los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día y hora para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

II.- HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el párrafo primero del apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, a los que habrá que añadir los siguientes: A consecuencia de los hechos Marco Antonio sufrió lesiones consistentes en traumatismo costal derecho y erosiones en tronco y zona lumbar, hematoma por nabdomiolosis secundaria a contusiones musculares y traumatismo craneoencefálico con herida inciso contusa en región supraciliar izquierda, para cuya curación precisó puntos de sutura tardando en curar ochenta días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz de cuatro centímetros en región supraciliar izquierda. Así mismo sufrió trastorno por estrés postraumático del que curó tras recibir tratamiento psicoterapeútico desde el mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho hasta mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Los gastos ocasionados por el tratamiento psicoterapeútico recibido ascienden a noventa mil pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

NO SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La sentencia de instancia parte, y así declara probada, de la existencia de una pelea entre el Sr. Marco Antonio y el Sr. Jose Daniel y de un resultado lesivo en ambos contendientes, sin embargo considera no acreditada la forma en que se inició la pelea por ser contradictorias las manifestaciones realizadas por el Sr. Marco Antonio en los distintos estadios del procedimiento y por no resultar acordes con el relato de hechos que efectúan denunciante y denunciado con las lesiones padecidas por el acusado en la espalda.

Frente a los razonamientos que efectúa el juez de instancia, cabe señalar, que si bien es cierto que no ha podido determinarse quien de los dos contrincantes inició la pelea, de ahí que no pueda apreciarse legitima defensa en la actuación de ninguno de ellos, es un hecho cierto y así reconocido por ambos, que la pelea existió, y que en la misma se intercambiaron recíprocamente golpes con el resultado lesivo para ambos que se recoge en los distintos partes e informes médicos. Además, tales lesiones, como hematomas y erosiones, algunas de ellas como consecuencia de arrastramiento, evidencian aun más si cabe la existencia de esa riña mutuamente aceptada, que como tal y conforme reiterada doctrina jurisprudencial excluye la legítima defensa. Así, la STS 7.7.99 señala que en principio, no cabe apreciar la legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada (v ss de 5 de julio de 1988 y de 14 de septiembre de 1991 ), si bien, conforme a la jurisprudencia más moderna, se hace preciso averiguar en cada caso quién o quiénes iniciaron la agresión para evitar "que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión" (v., ad exemplum, sª de 22 de mayo de 1993); e igualmente quién fue el que sobrepasó los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios (v sa de 10 de junio de 1985) o quién pudo aceptar el desafío por temor a pasar por cobarde (v. sª de 18 de noviembre de 1987).

Igualmente la STS 21.1.99 señala que es...

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