STS, 17 de Diciembre de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso7114/1992
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso nº 7114/92 interpuesto por la Asociación Provincial de Empresarios de Estaciones de Servicio de Valencia, representada por el procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, con la asistencia de letrado, habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado; contra Real Decreto 645/1988, de 24 de junio, por el que se aprueba el Reglamento para el suministro y venta de gasolinas y gasóleos de automoción.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo de Ministros aprueba el Real Decreto 645/1988, por el que se aprueba el Reglamento para el Suministro y Venta de Gasolinas y Gasóleos de Automoción.

SEGUNDO

Contra la anterior disposición, por la representación de la Asociación Provincial de Empresarios de Estaciones de Servicio de Valencia se interpone recurso contencioso-administrativo, con la suplica de que se dicte sentencia por la que: "Como pretensión principal: se condene a la Administración a indemnizar por la modificación unilateral de las concesiones operadas por el Real Decreto 645/1988, condenándola a incoar los correspondientes expedientes contradictorios de indemnización, al haberse modificado las distancias mínimas y haberse autorizado la entrada de operadores extranjeros; y que se la condene igualmente a que las concesiones que se otorguen en el futuro se otorguen en régimen de igualdad estricta con las que se otorguen a los operadores extranjeros, todo ello por imperativo del art. 14 C.E.- Como pretensión subsidiaria, por si la Administración entendiera que la respuesta negativa le viene impuesta por la propia norma, se pide la revisión de oficio de la misma, al amparo del art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por ser nula de pleno derecho, por infringir los preceptos legales y constitucionales citados en la presente demanda."

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que sea declarado inadmisible o, en su defecto, desestimado el recurso interpuesto por la Asociación Provincial de Empresario de Estaciones de Servicio de Valencia, con imposición de las costas a la recurrente por su notoria mala fe y temeridad manifiesta.

CUARTO

Sin práctica de prueba, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por ambas partes.

QUINTO

Se han observado las normas de tramitación que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales alegados por las partes y los demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hay que declarar la inadmisibilidad del presente recurso, al amparo del artículo 82.c) dela Ley Jurisdiccional, pues, como afirma el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, no consta que al escrito de interposición del recurso se acompañara poder de la Asociación recurrente -ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE ESTACIONES DE SERVICIO DE VALENCIA-. Por otra parte, ni el peticionario en vía administrativa -don Juan Antonio - coincide con el otorgante del poder -don Octavio -, que en el mismo, a la presencia notarial, señala que actúa en su propio nombre e interés propio, sin hacer referencia en absoluto a la Asociación recurrente, ni el procurador interviniente figura entre los tres nombrados, ni el poder es de 13 de octubre de 1.989, como se hace constar en el acepto, sino de 14 de marzo de 1.989.

Ante tales defectos denunciados en la contestación a la demanda, la parte recurrente, lejos de proceder a la subsanación del defecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 129.1 de la Ley Jurisdiccional, se limita a señalar en su escrito de conclusiones que "consta en autos el poder otorgado al procurador interviniente, con la facultad del Presidente para la representación de la Asociación en juicio", lo que, evidentemente no responde a la realidad, como se preocupa de señalar el Abogado del Estado en las suyas. Frente a esa inactividad, la única conclusión es, como se dijo, la inadmisibilidad del recurso postulado por la representación de la Administración demandada.

SEGUNDO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En virtud de lo anteriormente razonado, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que debemos declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE ESTACIONES DE SERVICIOS DE VALENCIA, contra Real Decreto 645/1988, de 24 de junio, por el que se aprueba el Reglamento para el suministro y venta de gasolinas y gasóleos de automoción, por no haberse acreditado la representación procesal; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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