STS, 13 de Febrero de 1998

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso2972/1993
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de costas por indebidas en el recurso extraordinario de casación número 2.972/1993, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Albito Martínez Diez en nombre y representación de Doña Silvia y Don Abelardo , contra las minutas de honorarios presentadas por el Letrado y Procurador que representaron a los recurridos Don Narciso y Don Juan Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo de 24 de Julio de 1995 declaró no haber lugar al recurso de casación 2.972/93 interpuesto por Doña Silvia y Don Abelardo contra auto dictado el 25 de enero de 1993 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sobre demolición de obras. El fallo de dicha sentencia condena a los recurrentes al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Practicada la tasación de costas a instancias de la representación de Don Narciso , Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, parte recurrida en casación, se dio traslado de ella a la representación de la parte condenada, Procurador Don Albito Martínez Díez que, mediante escrito de 8 de enero de 1997, registrado el 13 siguiente, la impugna por indebida, alegando la condición de coadyuvante que, a su juicio, ostenta la parte que insta el abono de las costas.

TERCERO

Conferido traslado a la representación de Don Juan Miguel y Don Narciso se opone a la impugnación, pidiendo a la Sala que, desestimándola, confirme la tasación de costas.

CUARTO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, por providencia de 20 de Noviembre de 1997 se trajeron los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes. El 12 de Febrero de 1998 se deliberó y fallo el incidente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que las posiciones procesales de codemandados y coadyuvantes no dependen de cuáles hayan sido las declaraciones o expresiones terminológicas expresadas por las partes, sino de lo que resulta de los artículos 29.1 b) y 30 de la Ley de este orden de jurisdicción, a cuyo tenor tienen la condición de demandados las personas en cuyo favor derivan derechos del acto frente al que se formula la pretensión, mientras que son coadyuvantes aquéllos que sólo ostentan un interés directo o legítimo en el mantenimiento del acto o disposición que motiva la acción contencioso-administrativa.

SEGUNDO

La pretensión ejercida en el incidente resuelto por el Auto de la Sala de La Coruña de 25 de enero de 1993, que esta Sala y Sección no rescindió en la sentencia de casación de 24 de julio de 1995,fue la del Ayuntamiento de Lalín de que se dejase sin efecto la demolición de una casa construida sin licencia en el lugar de Moneixiñas por los Sres. Narciso Juan Miguel , basándose en que el Ayuntamiento ha concedido licencia y que las obras habían de estimarse, por el momento, legalizadas. Por ello, con independencia de cualesquiera manifestaciones de las partes, es claro que la posición procesal de los Sres. Juan Miguel Narciso , parte recurrida en casación y hoy condenada en costas fue la de codemandados, junto con el Ayuntamiento de Lalín, no comparecido en la casación. Así les tuvo por comparecidos la referida sentencia de esta Sala de 24 de julio de 1995 (Fundamento de Derecho primero) y ello es lógico, en cuanto que indudablemente ostentan un derecho subjetivo en el mantenimiento de la resolución que suspende la demolición de la vivienda expresada, que es la recurrida en casación.

TERCERO

Procede, por lo expuesto rechazar la impugnación por indebida de la tasación de costas del recurso de casación número 2972/1993, efectuada por el Procurador Don Albito Martínez Díez y, dado que las mismas no han sido impugnadas por excesivas, declarar firme la expresada tasación de costas, efectuada el 3 de septiembre de 1996 por la Ilma. Sra. Secretaria de Sala en la cuantía de 146.802 pesetas.

CUARTO

No ha lugar a efectuar expresa imposición de las costas causadas en el presente incidente (Artículo 131.1 LJCA)

FALLAMOS

Desestimar la impugnación por indebida formulada por el Procurador Don Albito Martínez Diez contra la tasación de costas practicada por la Secretaria de esta Sala y declarar firme la expresada tasación.

Sin expresa imposición de costas, respecto de las del incidente

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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