SAP Málaga 254/2023, 1 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Número de resolución254/2023

S E N T E N C I A 254/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SEXTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ

Dª. NURIA GARCÍA-FUENTES FERNÁNDEZ

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Procedimiento ordinario 1552/2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga

RECURSO DE APELACIÓN 1774/2022.

En la ciudad de Málaga a 1 de marzo de 2023.

Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento ordinario 1552/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga, por Salome, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. López Soto y asistido por el/la letrado/ a Sr/a. Guillén Berraquero. Es parte recurrida Sonia y Carlos Francisco, representados por el/la procurador/ a Sr./a Ruiz Pérez y asistido por el/la letrado/a Sr. López Linares.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El/la Magistrado/a en el Procedimiento ordinario 1552/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga dictó sentencia de fecha 13-7-2022 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción de la acción formuladas por el Procurador Don José Luis López Soto, en nombre y representación de Doña Salome ; y estimando la demanda de JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta POR la Procuradora Doña María del Rocío Ruiz Pérez, en nombre y representación de Doña Sonia y Don Carlos Francisco, bajo la dirección Letrada de Don Fernando López Linares, frente a Doña Salome ; representada por el Procurador Don José Luis López Soto, bajo la dirección Letrada de Doña Fabiola Guillén Berraquero, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a favor de los actores la cantidad de Veintiocho Mil Trescientos Veinte euros (28.320 euros), más el interés legal de esta cantidad devengado desde la fecha de interposición de la demanda; interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada Salome y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose la representación de la parte demandante y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La deliberación, votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de febrero de 2023, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia que estima íntegramente la demanda se formula el presente recurso de apelación que la parte recurrente articula en los siguientes motivos:

Primer motivo: Sobre la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes.

Segundo motivo: Prescripción

Tercer motivo: Fondo del asunto. Carga de probar el contenido del reconocimiento de deuda y de su vinculación y posible reclamación duplicada y excesiva e indebida

Cuarto motivo: Incongruencia omisiva de la sentencia

Quinto motivo : Condena en costas

Fundamenta el recurrente los distintos motivos de su recurso en las alegaciones que se explicitarán al resolver cada uno de ellos.

A dicho recurso se opuso la parte recurrida, cuyas alegaciones resumidas son las siguientes:

- Respecto al primer motivo, falta de legitimación, en el recurso de apelación, por primera vez, se introduce un hecho nuevo como es la af‌irmación de que el crédito reclamado era de carácter ganancial y, por tanto, a los herederos sólo le correspondería la mitad del mismo, lo que supone una mutatio libelli.

- En relación a la prescripción de la deuda niega que haya transcurrido el plazo de tres años vistos los burofax remitidos y recibidos de 19/05/2016 y 11/04/2019.

- Sobre el fondo del asunto se alega que dicho motivo carece de sustento, pues el efecto esencial del reconocimiento de deuda es el de eximir al acreedor de tener que acreditar su existencia, por lo que no puede cuestionarse una deuda que ha de darse por acreditada. La única dispensa posible que podría alegarse por los herederos de quien expresamente reconoció su obligación de pagar dicha deuda se limitaría a alegar su nulidad por un error en el consentimiento o ausencia de causa (cuyo plazo habría prescrito conforme al art.

1.301 del C. Civil, o su extinción por pago, lo que no se ha hecho.

- En relación a la incongruencia omisiva, se niega la misma al carecer de fundamento, pues la sentencia se pronuncia sobre las cuestiones esenciales planteadas en la demanda y contestación.

- Finalmente, y respecto a la condena en costas, la misma es procedente en aplicación del principio del vencimiento y por la temeridad y mala fe de la parte demandada.

SEGUNDO

Decisión del recurso.

2.1 . Primer motivo: Sobre la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes.

Fundamenta este motivo la parte recurrente en que no consta acreditada la liquidación de la comunidad de gananciales del titular del crédito y, por tanto, se desconoce si la deuda fue atribuida al Sr. Carlos Francisco o saus herederos, a la viuda o al 50% a cada uno; además la parte actora, actúa en nombre propio y no en benef‌icio de la comunidad postganancial que existe hasta tanto no se proceda a liquidar la sociedad y a aceptar la herencia de su cónyuge. De contrario no se acredita la cuota de propiedad que tiene sobre la deuda que reclama que, como ellos manif‌iestan, es relativa a un rendimiento del trabajo realizado durante el matrimonio, o, al menos, una parte de ella.

La sentencia se pronuncia sobre esta cuestión en los siguientes términos (Fundamento de Derecho Tercero): "En el presente caso, y a efectos de resolver esta excepción de falta de legitimación activa, se acompaña a la demanda como documento número 2 copia del certif‌icado de últimas voluntades, y testamento otorgado a fecha de 11 de mayo de 2014 por Don Belarmino ante el Notario Don Francisco Javier López García, bajo el número 295 de su protocolo, donde instituye en su disposición primero herederos por partes iguales a sus hijos Doña Sonia y Don Carlos Francisco . En la disposición segunda lega expresamente a su cónyuge Doña Debora, en pleno dominio y libre de cargas y gravámenes, cuantos derechos les correspondan sobre la vivienda habitual

sita en CALLE000 número NUM000, NUM001 de la Ciudad de Málaga, sin que sea precisa una declaración de herederos porque ya consta expresamente la existencia de un testamento y sin que sea precisa la expresa aceptación de la herencia, a f‌in de poder ejercitar la acción recogida en demanda y ostentar plena legitimación activa. Esta aceptación de la herencia puede producirse de forma tácita, porque estipula el artículo 999 del Código Civil : "La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado. Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero."

El motivo no puede prosperar a la vista de las siguientes consideraciones:

  1. Está acreditada la condición de herederos de los demandantes respecto al acreedor de la deuda, tal y como ha quedado probado con la documentación aportada a los autos, y concretamente el testamento de D. Belarmino, en el que se designa a los demandantes como herederos, y certif‌icación del Registro de Últimas voluntades, concurriendo en los demandantes la legitimación ad causam [para el pleito], es decir la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta según el derecho el reconocimiento a su favor de la pretensión que se ejercita. El motivo planteado desconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada, entre otras, en sus Sentencias de 5 de marzo de 1992, 22 de mayo de 1993, 14 de marzo de 1994 o 17 de febrero de 2003, la cual af‌irma que la legitimación concurre en el comunero/coheredero que promueve acciones en benef‌icio de la comunidad y ello, aun cuando no se hubiera hecho constar en la demanda de una forma expresa que se actúa en nombre e interés de la comunidad, siempre que se plantee una pretensión que de prosperar, ha de redundar en provecho de la misma, salvo que se demuestre que se trata de una actuación en benef‌icio exclusivo del promotor de la acción o, cuando conste la oposición manif‌iesta de los coherederos /comuneros, ninguna de cuyas circunstancias se ha acreditado en los autos.

  2. Como bien se sostiene en el escrito de oposición al recurso, la alegación que se realiza ahora en el recurso, respecto a la necesidad de acreditar la previa liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio de los padres de los actores, no fue planteada en la instancia, concretamente en el escrito de contestación a la demanda, en el que solo se cuestiona la condición de herederos de los demandantes, suponiendo ese nuevo planteamiento una mutatio libelli, por cuanto constituye una cuestión nueva que no puede tener ef‌icacia impugnatoria en esta alzada, con arreglo a lo establecido en el art. 456.1 de la LEC y a la reiterada doctrina jurisprudencial, la cual señala que el ámbito al que se circunscribe el recurso de apelación es el que ha sido objeto de debate...

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