STS, 17 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:3381
Número de Recurso15/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión, número 15/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de D. Severiano , contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 4 de octubre de 2011 en el recurso nº 463/2009 , relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - D. Severiano interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 11 de febrero de 2009, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación provisional -confirmada en reposición- practicada por la Administración de Hortaleza-Barajas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, e importe a ingresar de 2.945,38 euros.

Del anterior recurso conoció la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia el 4 de octubre de 2011 (recurso nº 463/2009 ) en sentido desestimatorio.

SEGUNDO .- El Procurador de los Tribunales D. Emilio Martínez Benítez, actuando en nombre y representación de D. Severiano , instó, mediante escrito presentado el 1 de abril de 2013 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la revisión de la sentencia anteriormente citada. Funda la revisión en los artículos 102 de la LRJCA y 510.1º de la LEC , alegando que, después de pronunciada la sentencia, se ha obtenido un documento decisivo del Equipo de Valoración de Incapacidades titulado "Informe Complementario", que determina sin lugar a dudas que la enfermedad de EPOC y colaterales causantes de la Incapacidad Permanente de su mandante es anterior a la fecha de la última Baja Laboral de 30 de octubre de 2003, existiendo tal dolencia al menos desde el año 2001, "lo que infiere la naturaleza Declarativa a esta nueva Valoración y por ello resulta procedente modificar los efectos de la primera Valoración obtenida en 17/3/2005 que imprimía carácter Constitutivo a la Incapacidad de mi mandante, al entender la Agencia Tributaria y el TEAR de Madrid que carecía del derecho a la devolución de las cantidades del Impuesto de la Renta detraídas de cada nómina recibida en el período de Baja Laboral siendo, en consecuencia, esa fecha la determinante del Hecho Causante y de los efectos de la Incapacidad Permanente, a partir del Decreto en que se publica la Jubilación por Incapacidad permanente en el B.O.E. La nueva Valoración contenida en el "Informe Complementario" modifica la anterior situación, que al quedar acreditado que la enfermedad ya existía, al menos en el año 2001, antes de la Baja Laboral de 30/10/2003, convierte en Declarativa la fecha de efectos pudiendo retrotraerlos a esta última fecha y por ello accediendo al derecho de mi representado a percibir las cantidades detraídas por el Impuesto de la Renta, desde entonces, en aplicación de la legislación vigente".

TERCERO .- Por diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de esta Sección de 16 de abril de 2013 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo.

CUARTO .- No habiéndose personado parte alguna en concepto de recurrida, se recabó al Ministerio Fiscal el preceptivo informe, que lo emitió en el sentido de que el Informe Complementario en el que se basa la presente revisión fue emitido el 18 de diciembre de 2012, esto es, con posterioridad a la fecha del pronunciamiento de la sentencia, por lo que carece de la naturaleza de "recobrado" y no dejó de aportarse al proceso por obra de la parte a cuyo favor la sentencia se dictó. Añade que el documento en cuestión no puede calificarse de decisivo, al no afectar al objeto del enjuiciamiento del recurso.

QUINTO . - Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 10 de Julio de 2014, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, a través del presente recurso de revisión, la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 4 de octubre de 2011 en el recurso nº 463/2009 , relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, fundándose la revisión en el artículo 102.1.a) de la LRJCA .

La doctrina general, representada, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (recurso de revisión nº 10/2006 ), entiende que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El recurso de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El llamado recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

SEGUNDO. - En el caso que nos ocupa, el recurrente ampara el recurso de revisión en el apartado a) del artículo 102.1 de la LRJCA , según el cual existirá motivo de revisión: "Si después de pronunciada la sentencia firme se recobrasen documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado" .

La doctrina de esta Sala (por todas, en sentencias de 10 de marzo de 2011 rec. de revisión 42/2009 y 20 de octubre de 2011 rec. revisión 28/2009) ha fijado, como requisitos determinantes de la viabilidad del motivo revisional invocado (dentro del marco y alcance interpretativo restrictivo del recurso de tal naturaleza -nunca susceptible de conformar una tercera instancia o de querer ser un modo subrepticio de reiniciar y reiterar el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme-) los siguientes:

  1. ) que el documento reputado como decisivo haya sido "recobrado" con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia;

  2. ) que tal documento "sea anterior" a la data de la sentencia firme que se impugna, habiendo estado retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme; y

  3. ) que el documento sea realmente "decisivo" para resolver la controversia -en el sentido de que en una provisional apreciación puede inferirse que, de haber sido presentado oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo tendría distinto sentido-.

Por otra parte, es también exigible que los documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos ni fuerza mayor ni obra de la otra parte ( sentencia de la Sala Especial de 29 de febrero de 1984 ) y en el mismo sentido, de hallarse el documento a disposición de los interesados (por todas las sentencias de 14 de enero y 24 de junio de 1994 ).

TERCERO .- Aplicando la doctrina jurisprudencial precedente al caso que nos ocupa no concurren los requisitos exigidos para la prosperabilidad del recurso, y ello teniendo en cuenta que el Informe Complementario del EVI en el que se funda el recurso de revisión es de fecha 18 de diciembre de 2012 (aunque el demandante lo fecha el 3 de enero de 2013, pero esta es la fecha en la que el Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid expide el testimonio del citado Informe), esto es, posterior a la fecha de la sentencia que se recurre, que es de 4 de octubre de 2011 , por lo que no puede ser considerado como documento recobrado, ni tampoco como retenido por fuerza mayor o voluntad de la parte contraria.

Además, y como alega el Ministerio Fiscal, el documento que se dice "recobrado", y en el que se funda el presente recurso, no hubiera variado el fallo de la sentencia, vistos los razonamientos que ésta efectúa de la exención solicitada, y que se recogen en su Fundamento de Derecho Cuarto: "El tenor de la norma es claro y no ofrece dudas interpretativas. La renta exenta es la pensión, que sólo se percibe como consecuencia del acuerdo que declara la jubilación por incapacidad permanente para toda profesión. Y esa pensión se abona desde la fecha de efectos señalada en dicho acuerdo, en este caso desde el día 27 de octubre de 2005, de manera que los rendimientos obtenidos con anterioridad, durante el período de baja por enfermedad, no tienen el carácter de pensión y, por tanto, no están exentos del IRPF. El ámbito de la extensión no puede extenderse más allá de sus estrictos términos, a tenor del art. 14 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, por lo que no puede ampliarse a las retribuciones percibidas por el sujeto pasivo antes de la jubilación, pues no tienen la naturaleza de pensión de incapacidad, y tampoco pueden retrotraerse los efectos de dicha jubilación a una fecha anterior a la fijada por el acuerdo correspondiente, pues para ello tendría que haber sido recurrido ese acto administrativo a fin de alterar la fecha de efectos en él determinada, que no puede variarse en este proceso porque la aludida fecha quedó fijada por un acto firme que no es susceptible de modificación, fecha a la que está supeditada la eficacia temporal de la exención prevista en la norma tributaria" .

Por lo tanto, la circunstancia de que la enfermedad de EPOC y colaterales causantes de la Incapacidad Permanente sea o no anterior a la fecha de la última Baja Laboral de 30 de octubre de 2003, y el hecho de que existiera o no tal dolencia al menos desde el año 2001, no hubieran variado el fallo de la sentencia, ya que ésta, a efectos de la exención pretendida, considera que la renta exenta es la pensión, que ésta sólo se percibe como consecuencia del acuerdo que declara la jubilación por incapacidad permanente para toda profesión, abonándose la pensión desde la fecha de efectos señalada en dicho acuerdo, y que no pueden retrotraerse los efectos de dicha jubilación a una fecha anterior a la fijada por el acuerdo correspondiente, pues para ello tendría que haber sido recurrido ese acto administrativo a fin de alterar la fecha de efectos en él determinada.

En definitiva, la lectura de la demanda de revisión revela que el recurrente lo que en realidad pretende es convertir en una tercera instancia el recurso de revisión, para que se anule la sentencia de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, reiniciando el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme.

CUARTO .- La desestimación del presente recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima a favor de la parte recurrida, a efectos de las referidas costas y por todos los conceptos, la cifra de 4.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Severiano contra la sentencia de 4 de octubre de 2011, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 463/2009 , y condenamos en costas a la parte aquí recurrente, con el límite indicado en el último de los Fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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