STS, 28 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:2670
Número de Recurso5/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión, número 5/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de la mercantil "Marcober Consulting, S.L.", contra la sentencia de 28 de septiembre de 2012, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 2012/2013 , relativo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Interviene como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la Comunidad de Madrid, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La mercantil "Marcober Consulting, S.L." interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 22 de octubre de 2009, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Oficina Liquidadora de Torrejón de Ardoz de 16 de mayo de 2006, desestimatoria a su vez del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación nº L242006100382, practicada a la recurrente por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 43.235,86 euros.

SEGUNDO .- La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 28 de septiembre de 2012 (recurso nº 7/2010 ), desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO .- Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2013 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la representación procesal de "Marcober Consulting, S.L." insta la revisión de la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con base en el artículo 102.1.a ) y b) de la LRJCA , alegando, en síntesis, lo siguiente:

Respecto al motivo del apartado a) del artículo 102.1 de la LRJCA , que una vez dictada la sentencia objeto de revisión se ha recobrado un documento decisivo no aportado a autos por causa de fuerza mayor, al pertenecer a terceras personas y no haber sido requeridas por el órgano jurisdiccional para su aportación, como es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 3 de septiembre de 2009, que viene a estimar las mismas pretensiones que ha solicitado su mandante en virtud del artículo 45.B) del Real Decreto Legislativo 1/1993 .

Respecto al motivo del apartado b) del artículo 102.1 de la LRJCA , que los hechos sobre los que versan los presentes autos se encuentran a su vez siendo investigados en el Juzgado de Instrucción nº 2, antiguo mixto nº 2, de Torrejón de Ardoz, como diligencias previas, procedimiento abreviado nº 713/2012.

Por último, alega que "por error" del órgano administrativo se habla de extemporaneidad del recurso por presentación fuera de plazo del recurso de reposición, cuando lo cierto es que el mismo se presentó dentro de plazo, "ya que tal y como establece la ley de enjuiciamiento civil se presentó antes de las 3 de la tarde del día hábil inmediatamente posterior al día de vencimiento".

CUARTO .- Por diligencia de ordenación de la Secretaria de esta Sección de 15 de febrero de 2013 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo.

QUINTO .- Ha comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, quienes solicitan la desestimación del recurso de revisión.

SEXTO .- Por Auto de 27 de junio de 2013 se acordó no haber lugar a recibir el pleito a prueba ni a la celebración de vista.

SÉPTIMO .- Dado traslado al Ministerio Fiscal para informe, éste fue presentado con fecha 11 de octubre de 2013, en el que considera que la parte recurrente no ha acreditado, con la rotundidad que es exigible en derecho, que se haya respetado el plazo de tres meses exigido por el artículo 512.2 de la LEC , por lo que el recurso debe inadmitirse. Subsidiariamente solicita la desetimación del recurso de revisión, ya que los documentos en los que se funda el recurso no pueden considerarse como recobrados ni retenidos por fuerza mayor, como tampoco decisivos para resolver la controversia.

OCTAVO .- Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia de 22 de mayo de 2014, en dicha fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, a través del presente recurso de revisión, la sentencia de 28 de septiembre de 2012, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 2012/2013 , relativo al Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, fundándose la revisión en el artículo 102.1.a ) y b) de la LRJCA .

La doctrina general, representada, entre otras por la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (recurso de revisión nº 10/2006 ), entiende que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello, sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El recurso de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias y jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El llamado recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

SEGUNDO .- Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse, por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución, la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad opuesta por el Ministerio Fiscal.

El art. 512 de la LEC , tras establecer en el apartado 1, para la interposición del recurso de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla en el apartado 2 un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

En el presente caso se respeta el primer plazo, puesto que la sentencia recurrida es de 28 de septiembre de 2012 y la interposición del recurso de revisión tuvo lugar el 25 de enero de 2013.

Y en relación con el plazo establecido por el artículo 512.2 de la LEC , si bien es cierto que la parte recurrente no ha acreditado la fecha en que descubrió el documento decisivo o tuvo conocimiento de la falsedad denunciada, sin embargo hay que tener en cuenta que desde que se notificó a la representación procesal de "Marcober Consulting, S.L." la sentencia objeto de revisión -25 de octubre de 2012 - hasta que se interpuso el recurso e revisión -25 de enero de 2013-, no había transcurrido el plazo de tres meses del citado artículo 512.2, por lo que procede desestimar la causa de inadmisión aducida.

TERCERO .- Desestimada la causa de inadmisibilidad aducida por el Ministerio Fiscal, procede conocer ahora sobre los motivos de revisión invocados, apartados a ) y b) del artículo 102.1 de la LRJCA , no sin antes recordar la doctrina que sobre los mismos ha sentado reiteradamente esta Sala.

Así, en relación con la causa prevista en la letra a) del art. 102.1 LJCA -que dispone habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" , esta Sala exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; B) Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y, C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( sentencia, entre otras, de 12 de Julio de 2006 -recurso de revisión nº 10/2005 ).

Y en relación con la causa prevista en la letra b) del art. 102.1 LJCA -que dispone habrá lugar a la revisión de una sentencia firme «si hubiera recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después» -, hemos venido señalando que «la redacción de este motivo difiere del que se contempla en la causa segunda de revisión en el art. 510 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , que exige que el documento haya sido declarado falso en un proceso penal, o cuya falsedad se declarase después penalmente, de ahí que la jurisprudencia de esta Sala Tercera haya aceptado la falsedad en procesos civiles, sin necesidad de la intervención de la Jurisdicción Penal en orden a la declaración formal del documento de que se trate, e incluso la "retractación" de aquél que lo redactó, pero siempre que ésta se efectúe de forma expresa, de manera que no haya lugar a duda alguna sobre su veracidad». Y también hemos señalado que «la justificación de este motivo se halla en que si el Tribunal que dictó la sentencia hubiera sabido que el documento o documentos que tuvo en cuenta para dictarla era falso, es muy probable que el sentido de la sentencia hubiera sido diferente, pero el recurso de revisión, por esa causa, exige que el reconocimiento o declaración de la falsedad le sea dado al Tribunal, bien en una sentencia firme civil o penal, bien por la retractación o reconocimiento del que lo redactó de que existió falsedad» [ Sentencia de 8 de julio de 2008 (rec. rev. núm. 12/2007 ), FD Tercero; en el mismo sentido, entre muchas otras, Sentencias de 11 de enero de 2008 (rec. rev. núm. 12/2005), FD Tercero ; y de 6 de julio de 2006 (rec. rev. núm. 35/2003 ), FD Tercero].

CUARTO .- A la vista de la Jurisprudencia mencionada los motivos de revisión deben de desestimarse.

En primer lugar, porque no puede entenderse que el documento aducido reúna los requisitos que señala el artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional , pues, aparte de no haberse acreditado que el mismo no pudo llevarse al proceso de instancia de la misma manera que ahora se ha traído a la presente revisión, el mismo no guarda ninguna relación con la ratio decidendi de la sentencia recurrida en revisión.

En efecto, la razón de decidir de la sentencia objeto de revisión, y por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se debió únicamente y exclusivamente a la "manifiesta e indiscutida extemporaneidad de la reclamación económico- administrativa", y el documento sobre el que la recurrente funda este motivo de revisión -resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 3 de septiembre de 2009- en ningún momento hace referencia al plazo para interponer las reclamaciones económico-administrativas ni a su cómputo, sino que, en el caso examinado, apreció que concurría la exención prevista en el artículo 45.B)6º del Real Decreto Legislativo 1/1993 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al permutarse las fincas con el objeto de dar cumplimiento al Plan General de Ordenación Urbana de Paracuellos de Jarama.

Y en segundo lugar, porque para fundar el recurso en la letra b) del artículo 102.1 de la LRJCA , la parte recurrente se limita a señalar que "los hechos sobre los que versan los presentes autos se encuentran a su vez siendo investigados en el Juzgado de Instrucción número 2 antiguo mixto número 2 de Torrejón de Ardoz, como diligencias previas, procedimiento abreviado 713/2012". Esto es, aparte de no concretarse los hechos sobre los que se sigue el procedimiento abreviado que cita, tampoco alega ni acredita que la sentencia objeto de revisión se haya dictado en virtud de algún documento falso, ni que dicha falsedad haya sido declarada por sentencia firme civil o penal, o por la retractación o reconocimiento del órgano administrativo que emitió el documento falso.

Del estudio de su demanda se deduce que lo verdaderamente pretendido por la parte recurrente es convertir el recurso planteado en una nueva instancia más, combatiendo ahora la declaración contenida en la resolución recurrida en la instancia de extemporaneidad de la interposición de la reclamación económico-administrativa, y que no fue combatida en su día en la demanda presentada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como hace constar la sentencia objeto de revisión, y reiterando las alegaciones de fondo contenidas en la demanda de instancia. En definitiva, se pretende reiniciar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme.

QUINTO .- Las razones expuestas justifican la desestimación del presente recurso con la obligada imposición de las costas a la parte demandante y pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del art. 293.1 de la L.O.P.J ., en relación con los arts. 139 de la L.J.C.A . y 516.2 de la L.E.C ., si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima por todos los conceptos de cada una de las partes recurridas, a efectos de las referidas costas, la cifra de 4.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Marcober Consulting, S.L." contra la sentencia de 28 de septiembre de 2012, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 2012/2013 , con condena en costas a la recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos, y pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Valverde, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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