ATS, 13 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:11915A
Número de Recurso2477/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2477/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LEÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2477/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ezequias presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 15 de marzo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 41/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 14/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de León.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Luis Enrique Valdeón Valdeón por medio de escrito presentado ante esta sala, se personaba en nombre y representación de D. Ezequias en concepto de recurrente. La procuradora D.ª María Isabel Fernández Pérez por escrito presentado ante esta sala se personaba en nombre y representación de Financiera el Corte Inglés EFC, S.A. en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 14 de octubre de 2019, se hace constar que el Ministerio Fiscal y todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

El recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de protección del derecho al honor por la inclusión de datos de solvencia del demandante en un fichero de morosidad.

El procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El demandante, apelado interpone el recurso de casación al amparo del art. 477.2.1.º LEC.

El recurso se articula en un motivo único en el que denuncia la infracción del art. 19.1 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos, así como la infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor.

Se alega error notorio en la fijación de la cuantía adjudicada en apelación no habiéndose tenido en cuenta los parámetros o criterios establecidos por el Tribunal Supremo respecto del tiempo trascurrido con la anotación de los datos personales en los ficheros de morosidad y el número de entidades que consultaron los citados archivos. Se cita sentencias de la sala sobre los criterios para fijar la indemnización por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos.

TERCERO

El recurso formulado en estos términos no puede ser admitido incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.

En concreto la Audiencia tras la valoración de la prueba concluye que la prolongación de la inclusión en el fichero se matiza porque hubo dos años en los que no se produjo acceso alguno al fichero, y debe valorarse la pasividad del demandante que desde que pagó en el año 2010 hasta el año 2017 no hizo ninguna reclamación, lo que da idea de que el demandante no se vio envuelto durante ese tiempo en situación de zozobra personal y, por ello, se debe atenuar la indemnización atendiendo a los parámetros que la sala se funda para valorar el daño moral.

En definitiva, no se justifica la valoración arbitraria en los parámetros que ha tenido en cuenta la Audiencia para fijar la indemnización pues fija una indemnización partiendo de unas premisas que están de acuerdo con lo mantenido por la sala en sentencias sobre indemnización por daños morales (388/2018, de 21 de julio; 604/2018, de 6 de noviembre; 613/2018, de 7 de noviembre); por lo que, no cabe su revisión, a tenor de la reiterada doctrina de la sala que tiene declarado que entre otras, SSTS de 9 de octubre de 2015, rec. núm. 669 /2013, de 10 de febrero de 2014, rec. núm. 2298/2011, y 22 de enero de 2014, rec. Núm. 1305/2011 que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que "no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/82" ( STS de 17 de julio de 2014, rec. núm. 1588/2008, con cita de las SSTS, 24 de febrero de 2014 en rec. núm. 229/11 y 28 de mayo de 2014 en rec. núm. 2122/07) o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción ( sentencias de, 9 de junio de 2006, 13 de junio de 2006, 16 de noviembre de 2006).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas en el escrito presentado el 25 de septiembre de 2019 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido por el recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequias contra la sentencia, de fecha 15 de marzo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 41/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 14/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de León.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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