STSJ Galicia , 8 de Marzo de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2007:772
Número de Recurso3845/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3845/2006 interpuesto por D. Alfonso contra la sentencia del

Juzgado de lo Social núm. DOS DE VIGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 131/06 se presentó demanda por D. Alfonso en reclamación de INCOMPETENCIA siendo demandada la CONSELLERÍA DE PESCA E ASUNTOS MARÍTIMOS (XUNTA DE GALICIA) en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 10 de mayo de 2006 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Don Alfonso presta servicios como oficial de mantenimiento en el Instituto Politécnico Marítimo Pesquero de Vigo./ SEGUNDO.- Reclama el actor los pluses de especial dedicación, toxicidad, peligrosidad, toxicidad y penosidad, en la cuantía de 2.741'76 €./ TERCERO.- El 18 de diciembre de 2003 se publicó en el diario Oficial de Galicia el Acuerdo de modificación de la relación de puestos de trabajo de las Consellerías de la Xunta de Galicia, reconociendo y satisfaciendo con efectos de 1 de enero de 2003 el plus de peligrosidad de los meses del año 2003 a los puestos de trabajo así considerados, entre los cuales no se encuentra la categoría ocupada por las actoras./ CUARTO.- La cuantía de los pluses es de 76'16 € para el año 2005./ QUINTO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa".TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Alfonso , debo declarar y declaro la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda rectora de autos, absolviendo en consecuencia a la XUNTA DE GALICIA de todos los pedimentos formulados en su contra, y sin perjuicio del derecho de la parte actora de ejercitar la pretensión ante los Tribunales de orden jurisdiccional contencioso administrativo".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se devuelvan los autos al juez de instancia para que resuelva la pretensión de demanda por entenderse que es competente la jurisdicción social "debiendo reponerse los autos al momento antes de dictarse sentencia para resolver sobre el fondo", a cuyos efectos y al amparo del art. 191.C LPL denuncia infracción de los arts. 1, 8 y 9 ET, 26.3 del CC Laboral vigente de la Xunta de Galicia, 9.5 LOPJ y 1 y 2 LPL, en un motivo único de Suplicación.

La sentencia dictada en la instancia declara la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda rectora de autos, absolviendo en consecuencia a la XUNTA DE GALICIA de todos los pedimentos formulados en su contra, y sin perjuicio del derecho de la parte actora de ejercitar la pretensión ante los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Los HDP en instancia, no objeto de petición revisoria vía art. 191.B LPL , ponen de relieve lo siguiente: A) D. Alfonso presta servicios como oficial de mantenimiento en el Instituto Politécnico Marítimo Pesquero de Vigo. B) El 18 de diciembre de 2003 se publicó en el diario Oficial de Galicia el Acuerdo de modificación de la relación de puestos de trabajo de las consellerías de la Xunta de Galicia, reconociendo y satisfaciendo con efectos de 1 de enero de 2003 el plus de peligrosidad de los meses del año 2003 a los puestos de trabajo así considerados, entre los cuales no se encuentra la categoría ocupada por la parte demandante. C) La cuantía de los pluses de especial dedicación para 2005 asciende a 76,16 € mensuales, reclamando el Sr. Alfonso en su demanda los pluses de especial dedicación, toxicidad, peligrosidad y penosidad en la cuantía de 2741,76 €, cuyo Suplico interesaba que se incluya el puesto en la RPT con derecho al percibo del complemento de singularidad, pluses dichos, y subsidiariamente se reconozca su derecho al percibo del referido complemento en 2005, invocando el art. 26.3 del IV CC para el personal laboral Xunta de Galicia.

La sentencia de instancia, como ya se dijo, declara la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda, remitiendo al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

TERCERO

Fijada, del modo que queda expuesto, la situación sometida a debate, resta determinar si el enjuiciamiento y decisión de la misma corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden social, como sostiene la parte recurrente; o si, por el contrario, su conocimiento debe atribuirse a otro orden jurisdiccional, como proclama la sentencia recurrida. La disyuntiva debe resolverse optando por esta última tesis, tal y como ya declaramos para supuestos similares, entre otras, en sentencia de esta Sala de fecha 30 de noviembre de 2005 (rec. núm. 1641/2005 ), que se hace eco de la STS de 20/6/05, seguida también por la de 30 de enero de 2007 (rec. núm 2725/06). De lo cual se hace eco, en supuesto sustancialmente igual al presente, la STSJ Galicia de 9/2/07 (Rec. 2727/06) en los términos siguientes:

Según se razona en la primera de las citadas sentencias en el sentido siguiente: "ha de tenerse en cuenta que la revocada sentencia de esta Sala -17/09/04 - acordó en su parte dispositiva interpretar el art. 26.3 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia «en el sentido de que, si objetivamente un/a trabajador/a reúne los demás requisitos exigidos para acceder a un complemento de singularidad del puesto de trabajo, no se le denegará ese complemento por no figurar incluido en la relación de puestos de trabajo». Y sobre tan concreto extremo nuestro Alto Tribunal razona -ésta es la valoración final que lleva a revocar la decisión de esta Sala- que «no es posible compartir el criterio hermenéutico de la sentencia recurrida, que [...] ciertamente equivale a expulsar del Convenio Colectivo por vía interpretativa la previsión pactada lícitamente de que para hacer efectivo el discutido complemento del puesto haya de figurar en la relación de puestos de trabajo. Realmente la literalidad del pacto no deja lugar a dudas, si bien [...] esa realidad no puede impedir que por los trabajadores afectados se acuda a la jurisdicción para elreconocimiento del derecho a la existencia de las condiciones objetivas de desempeño que conduzcan después a la inclusión de las mismas en el concreto puesto de la relación de puestos de trabajo» ...Como se puede ver, la disparidad de objeto en el pasado proceso colectivo y en el presente individual, excluyen todo efecto de cosa juzgada que atribuir a aquél respecto de éste; como excluía -ya a la fecha de instancia- la procedencia de suspender el procedimiento. Con lo que se rechaza la segunda de las infracciones normativas denunciadas, la del art. 158.3 LPL .

De todas formas -y con ello iniciamos la primera vulneración acusada, la de los arts. 2 y 3.1.c LPL -, la trascendencia de la resolución dictada en unificación de doctrina no se agota en la ya examinada y rechazada, sino que alcanza a -en este sentido la vinculación ex art. 22.4 LEC es clara- la interpretación que el TS hizo del art. 26.3 del IV Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia, y de la que necesariamente hemos de partir en el examen de la cuestión competencial que exclusivamente se nos plantea. Precepto expresivo de que el «Complemento de singularidad del puesto: es el complemento salarial que, en la cuantía que para cada puesto de trabajo, en su caso, figura en la correspondiente relación de puestos de trabajo, retribuye las especiales dificultades materiales y técnicas que exija el desempeño del puesto de trabajo de acuerdo con los siguientes conceptos: [...] 4. Peligrosidad, toxicidad, penosidad y otras...

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