STSJ Galicia , 1 de Junio de 2006

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2006:2255
Número de Recurso1988/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1988/06 interpuesto por Concepción contra la sentencia del Juzgado de lo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 906/05 se presentó demanda por Concepción en reclamación de rescisión de contrato siendo demandado Clínica Ginecológica Bayo de enrique SL. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 14 de enero de 2006 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero. La actora presta servicios para la demandada Clínica Ginecológica Bayo de Enrique S.L. desde el 10 de enero de 1983, con la categoría profesional de auxiliar administrativa. Como anexo a su contrato de trabajo consta la aceptación de la actora a la prestación de servicios en otro lugar o lugares entro del mismo municipio./ Segundo. El centro de trabajo inicialmente estaba ubicado en Juana de Vega

31. Por acuerdo entre los doctores Mauricio y d. Jose María de fecha 1 de noviembre de 2004, unen sus consultas y las trasladan a Ronda de Nelle 140, bajo, quedando ambas clínicas unidas. Tercero. La actora prestaba sus servicios en la clínica Bayo como auxiliar administrativa, recibiendo clientes, atendiendo teléfono, realizando facturas, apertura de de puertas, etc. el 14 de enero de 2005 es baja por síndrome ansioso depresivo de características reactivas. El 19 de julio de 2005 el alta por mejoría que le permite la realización de su trabajo./ Cuarto. A partir de este momento las funciones de la actora son las de copiar y hacer fichas de revistas y libros médicos, para lo que dispone de una máquina de escribir eléctrica, en supropio despacho, ubicado en las instalaciones de la otra empresa anexa a la suya, pero con posibilidad de acceso a ambas empresas./ Quinto. La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a la empresa en setiembre de 2005, por vulneración al derecho a la formación y promoción profesional de la trabajadora que afecta a su dignidad.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por dña. Concepción absuelvo de la misma a la demandada Clínica Ginecológica Bayo de Enrique SL."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1-La sentencia de instancia desestima la demanda al entender que no procede la rescisión del contrato de la demandante por no haberse producido la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que alega.

Frente a ella la propia demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho tercero que dice: La actora prestaba sus servicios en la clínica Bayo como auxiliar administrativa, recibiendo clientes, atendiendo teléfono, realizando facturas, apertura de de puertas, etc. el 14 de enero de 2005 es baja por síndrome ansioso depresivo de características reactivas. El 19 de julio de 2005 el alta por mejoría que le permite la realización de su trabajo

Para que sea sustituido por la siguiente redacción: La actora, durante los años en los que prestó servicios para Dr. Mauricio ejerció siempre como Auxiliar Administrativa, realizando las tareas de recogida de citas, atención telefónica, realización de facturas, apertura de la puerta y trato directo con los pacientes, no realizando nunca durante ese tiempo funciones de catalogación bibliográfica ni análogas. El 14.01.05, dos meses y medio después do traslado al centro situado en la Ronda de Nelle, causa baja por síndrome ansioso depresivo de características reactivas, sendo dada de alta o 19.07.05.

La revisión no prospera ya que es evidente que la nueva redacción tiene idéntico contenido que la que coge el hecho probado impugnado, salvo la afirmación negativa de las funciones que nunca ha hecho y que por ello no se admite.

2.- Con igual amparo procesal pretende añadir al hecho probado cuarto lo siguiente: La justificación de la empresa para el cambio de funciones de la actora se basa en la necesidad de realizar trabajo de catalogación relacionado con proyectos de investigación y con la publicación de diversos artículos. El cambio de funciones se produce el 19.07.05 y toda la actividad investigadora referenciada por la empresa es anterior a esa fecha, es decir, se produce en un periodo en el que la trabajadora...

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