STSJ Galicia 891/2005, 9 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2005:4956
Número de Recurso98/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución891/2005
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 891 2005

Ilmos. Sres.

DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ - PTE.

DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

DOÑA MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En la Ciudad de La Coruña, a nueve de noviembre de dos mil cinco.

En el recurso RECURSO DE APELACIÓN 0000098 /2003 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Augusto , Contra la Sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil tres dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de La Coruña . Es parte apelada EL COLEGIO OFICIAL DE VETERINARIOS DE LA CORUÑA, representada por el Procurador D. GONZALO LOUSA GAYOSO y dirigida por Abogado D. José Javier Lantes Baña. Interviene EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2003 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n°.3 de La Coruña, en el procedimiento ordinario que con el número 93/02 se sigue en dicho Juzgado y en cuya parte dispositiva se acordó: "Rexeita-lo recurso contencioso administrativo do letrado Sr. Pereiro Cachaza, no nome de DON Augusto contra a resolución de 20-8-2002 da Xunta ejecutiva permanente do consello xeral do colexio de veterinarios de España; non fago declaración sobre as custas".

SEGUNDO

Por la representación del apelante se presentó escrito ante el Juzgado interponiendo recurso de apelación contra la anterior sentencia, admitido, se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal, recibidas en esta Sala, se designó Ponente y se mandó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 3 de las Ley 11/2001, de 18 de septiembre, Reguladora de los Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma , trámite que ha sido evacuado por las partes a medio de los escritos que obran unidos en las actuaciones.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre al mesa para resolver por el turno que corresponda.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.Es ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DOLORES GALINDO GIL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 4 de abril de 2003 dictada en autos de Procedimiento Abreviado número 93/2002 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de A Coruña desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora apelante DON Augusto contra Acuerdo adoptado por la Junta Ejecutiva Permanente del Consejo General de Colegios Veterinarios de España en sesión celebrada el día 20 de agosto de 2002 por el que se acuerda la desestimación del recurso de alzada planteado contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Veterinarios de A Coruña de fecha 15 de abril de 2002 denegatoria de su solicitud de baja colegial formulada mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2002.

SEGUNDO

Se reproduce en esta alzada el debate generado por la petición de baja en el Colegio Oficial de Veterinarios por parte del actor, funcionario del Cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, escala de veterinarios, desde el 27 de junio de 1994, con destino actual en la Delegación provincial de A Coruña de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, en el puesto de trabajo de Inspector Veterinario de Salud Pública de la comarca de Ferrol, que alega que no realiza actividad privada de la profesión, siendo su único cometido el de funcionario como inspector veterinario de salud pública, con las funciones específicamente recogidas en el articulo 6 del Decreto 200/1991, de 13 de junio , por el que se reestructuran los servicios veterinarios oficiales regulados en la Ley 17/1989 y se definen sus funciones, por lo que el destinatario inmediato de dicha actividad es la propia Administración, fundándose en lo establecido en el articulo 3 de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre , para solicitar la baja en el Colegio Oficial de veterinarios de A Coruña.

El Colegio Oficial de veterinarios de A Coruña se ha amparado, para denegar la solicitud de baja colegial, en el carácter básico que al articulo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales , modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre (en la que se exige, como requisito imprescindible para el ejercicio de las profesiones colegiadas, la incorporación al Colegio correspondiente), se le ha reconocido por la Disposición Final 2ª de la Ley 7/1997, de 14 de abril , al amparo de las cláusulas 1ª y 18ª del art. 149.1 de la Constitución , argumentando que lo único que puede hacer el Parlamento gallego, en función del articulo 3 de la Ley Orgánica 16/1995, de 27 de diciembre , es legislar en desarrollo de la legislación estatal y ejecutarla, pero siempre respetando aquella legislación básica estatal. Se ha apoyado asimismo en los artículos 1.4 y 62 del Real Decreto 1840/2000, de 10 de noviembre , por el que se aprueban los estatutos generales de la organización colegial veterinaria española.

TERCERO

Esta Sala es consciente de que habla adoptado con anterioridad un criterio favorable a la colegiación obligatoria y, por consiguiente, contrario a la posibilidad de baja colegial de los Inspectores Veterinarios funcionarios, en sus sentencias de 14 de febrero, 23 de mayo y 1 de junio de 2001 , pero la posterior entrada en vigor de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia , ha alterado totalmente la perspectiva y obliga a replantear la cuestión e incluso a llegar a una postura contraria a la anterior cuando, como sucede en el caso de autos, el Inspector Veterinario de Salud Pública sólo ejerce las funciones propias de ese funcionario, definidas en el articulo 6 del mencionado del Decreto 200/1991, de 13 de junio , no realiza actividad privada de la profesión y no tiene solicitada ni concedida compatibilidad para ello, por entender que en ese supuesto ejerce funciones puramente administrativas, realiza las actividades propias de su profesión por cuenta de la Administración autonómica a la que pertenece y el destinatario inmediato de las mismas es esa Administración, de modo que se cumplen los tres presupuestos exigidos en el articulo 3 de aquella Ley 11/2001 para ser eximido de la colegiación obligatoria, además de que en ese caso pierde sentido la atribución a los Colegios profesionales de las potestades de control del ejercicio de la profesión, así como de la potestad disciplinaria, ya que si la actividad del funcionario se desarrolla bajo la dependencia y por cuenta de la Administración Pública, ésta podrá controlar sus actuaciones y si se ajustan a las normas de la profesión, sin necesidad de que a su vez sean sometidas a las potestades de vigilancia y disciplinarias de los Colegios Profesionales.

De cara a salir al paso del carácter absoluto que el Colegio demandado establece respecto a la colegiación obligatoria y a fin de compatibilizar el articulo 3.2 de la Ley 2/1974 con el articulo 1.3 de la misma , ha de reconocerse la competencia de la Administración pública para introducir peculiaridades por razón de la relación funcionarial, lo que incuestionablemente significa que se puede excepcionar el régimen de colegiación obligatoria en supuestos específicos referidos a funcionarios, abriendo paso así a la doctrinaque ha recogido el Tribunal Constitucional, en la que no se reconoce aquel carácter absoluto.

En efecto, tal posibilidad de exención de la colegiación obligatoria respecto a los funcionarios ya habla sido admitida de lege ferenda por el Tribunal Constitucional en su importante sentencia 131/1989, de 17 de julio (seguida en este punto posteriormente por la del mismo TC 194/1998, de 1 de octubre ), cuando en su fundamento jurídico cuarto declara: " (...) Es cierto que, el articulo 1, apartado 3, de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales (...) al delimitar los fines esenciales de estas Corporaciones de Derecho Público hacen expresa salvedad "de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial" para el ejercicio de las profesiones, por lo que es perfectamente admisible que las exigencias establecidas con carácter general, como es el requisito de la colegiación obligatoria, cedan o no sean de aplicación en casos (...) de que quienes ejerzan la profesión colegiada lo hagan únicamente como funcionarios o en el ámbito exclusivo de la Administración Pública, sin pretender ejercer privadamente la actividad profesional, con lo cual "viene a privarse de razón de ser al sometimiento a una organización colegial, justificada en los demás casos" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 69/1985, fundamento jurídico 2 EDJ 1985/69 ); en tal supuesto, la Administración asumirla directamente la tutela de los fines públicos concurrentes en el ejercicio de las profesiones colegiadas que, con...

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