SAP Córdoba 117/2003, 26 de Mayo de 2003

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2003:829
Número de Recurso49/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución117/2003
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 117/03

ILMOS. SRES.

D. FRANCISCO ANGULO MARTÍN

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO

En CORDOBA, a veintiseis de mayo de dos mil tres.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Córdoba, la causa procedentes del Juzgado de Instrucción número Siete de Córdoba, seguida por delito contra la salud pública, contra Luis Pedro , con D.N.I. nº NUM000 , natural y vecino de Córdoba, nacido el día 12/09/1.973 (de 29 años de edad), hijo de Juan Ignacio y de Virginia , con instrucción, con antecedentes penales no computables en la presente causa, insolvente y en prisión provisional por ésta causa, y contra Arturo , con D.N.I. nº NUM001 , natural y vecino de Córdoba, nacido el día 08-04-1.971 (de 32 años de edad), hijo de Juan Ignacio y Virginia , con instrucción, con antecedentes penales no computales en la presente causa, insolvente y en libertad provisional por ésta causa, ambos representados por el Procurador Sr. Madrid Luque y asistidos de la Letrada Sra. Gaitán Lora, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de aprehensión realizada en el CentroPenitenciario de Córdoba y practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó el procesamiento de los acusados ya circunstanciados y posteriormente la conclusión del sumario.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y como el Ministerio Fiscal había formulado acusación contra los procesados se acordó la apertura del juicio oral cuya vista se celebró el día 21 del presente mes de mayo con asistencia de todas las partes personadas.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el acto de Juicio Oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en los artículos 368 (tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud) y 369,1º (introducción y difusión en Centro Penitenciario), estimando como responsable de dicho delito en concepto de autores materiales (artículo 28 del Código Penal) los dos procesados, no concurriendo en ninguno de los procesados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Pidió imponer a cada uno de los procesados las penas de 10 años de prisión y multa de 30 euros. Dese a la droga incautada el destino legalmente previsto. No procede declarar responsabildiad civil alguna.

CUARTO

Por su parte, la defensa, en el mismo trámite y acto procesal, elevó sus conclusiones a definitivas manteniendo su inicial postura de no participación en los hechos de sus patrocinados, solicitando la libre absolución de los mismos.

SEXTO

En la tramitación de los presentes autos, se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Este Tribunal dá como probados los siguientes hechos:

El día 12 de junio de 2.001, Luis Pedro y Arturo se encontraban cumpliendo condena en el módulo 13 del Centro Penitenciario de Córdoba, acaeciendo, sobre las 17,55 horas del referido día, que ambas personas a través de una rendija existente en el muro que separa la citada dependencia del módulo 14, en el que se encontraba Evaristo , entregaron a éste siete papelinas de heroína que arrojaron un peso neto de 0,147 gramos con un índice de pureza del 21,68 % y un valor estimado de 5,82 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Sustenta éste Tribunal su convicción para estimar como probados los hechos antes expuestos, amén del incuestionado resultado del informe analítico de la sustancia aprehendida que obra a los folios 7, 8 y 9 de la causa, en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en especial en el testimonio sustancialmente convergente que al efecto prestaron los cuatro funcionarios de prisiones que directamente presenciaron los hechos.

En efecto, si bien ambos acusados niegan los hechos, e incluso Luis Pedro niega su presencia en aquella fecha en el módulo 13, lo cierto es que los citados funcionarios, no solo confirmaron dicha presencia, sino que además plásticamente explicaron con sustancial coincidencia cómo se encontraban en posiciones desde las cuales, y a unos 25 metros de distancia en los casos más próximos, perfectamente divisaban a un lado del muro a Luis Pedro y Arturo y al otro lado del mismo muro a Evaristo , y como...

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