SAP Córdoba 597/2006, 15 de Noviembre de 2006

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2006:1833
Número de Recurso17/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución597/2006
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 597/06

Iltmo. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. José María Magaña Calle

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Procedimiento Abreviado

Nº 61/04

Juzgado: Instrucción Nº 3 Córdoba

Rollo 17/06

En la ciudad de Córdoba a quince de noviembre de dos mil seis.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba, por delito de estafa, contra Eusebio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Montemayor (Córdoba) el día 1 de marzo de 1.961, hijo de Alfonso y Francisca y domiciliado en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Montemayor (Córdoba) con instrucción sin antecedentes penales, solvente, y en libertad provisional por esta causa de la que no consta haya estado privado, representado por la Procuradora Sra. Salgado y defendido por el Letrado Sr. Patón Gómez, siendo acusación particular Transportes la Murciana S.L., representada por el Procurador Sr. Gómez Balsera y asistido del Letrado Sr. Lobera Grau, y parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de querella presentada por la representación de Transportes la Murciana S.L.. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo IV del título II, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 780.1, de la Ley citada.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra el inculpado ya circunstanciado y solicitó la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentado escrito de defensa por la representación del encartado, frente a la acusación formulada se remitió la causa a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Órgano Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la practica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebro el día 13 de los corrientes con asistencia de la acusación particular, del Ministerio Fiscal, del inculpado y de su Abogado defensor.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, calificó definitivamente los hechos en el acto del juicio oral, como constitutivos de un delito de estafa del Art. 248-1 y 250.3º (mediante cheque) del Código Penal y alternativamente un delito de apropiación indebida del Art. 252 en relación con el Art. 250.3º del C. Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor a Eusebio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y diez meses de multa con una cuota diaria de 25 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos previstos en el art. 53 del C. Penal , al pago de las costas y a que el acusado indemnizará a la entidad "Transportes la Murciana S.L." a través de su representación legal en 4.700 euros, cantidad que devengará el interés legalmente establecido.

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de:

1 Un delito consumado de apropiación indebida sobre la cantidad de cinco mil trescientos noventa y un euros con noventa y nueve céntimos (5.391,99 €), previsto en el artículo 252 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, en relación con los artículos 249 y 250 del mismo cuerpo legal, y con las circunstancias agravantes del artículo 250.1.6º y del Código Penal , atendiendo al importe de la cantidad apropiada y a las relaciones de confianza de las que se prevalió el acusado.

2 Un delito consumado de apropiación indebida sobre la cantidad de seis mil novecientos ochenta y un euros con nueve céntimos (6.981,09 €), previsto en el artículo 252 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, en relación con los artículos 249 y 250 del mismo cuerpo legal y con las circunstancias agravantes del artículo 250.1.6º y del Código Penal , atendiendo al importe de la cantidad apropiada y a las relaciones de confianza de las que se prevalió el acusado.

3 Un delito continuado de estafa, con consumación respecto de sendas cantidades de dos mil trescientos cincuenta euros (2.350 €) cada uno, y tentativa por importe de 2.281,09 €, cifra correspondiente al tercer cheque.

4 Con arreglo al artículo 250.1.7º del Código Penal los hechos se cometieron por el acusado abusando de las relaciones personales del acusado con la mercantil Transportes la Murciana, al prevalerse de las funciones, responsabilidades y confianza inherentes al cargo de Gerente. Abusó de la confianza que respecto de terceros generaba su cargo de Director Gerente, lo que facilitó sus engaños sobre Confecciones Nalo y sobre Ferretería San Rafael. Y actuó abusando de la confianza del personal de la oficina del Banco Popular donde cobró los cheques, prevaliéndose de la confianza generada por sus responsabilidades como Director de la agencia de Transportes La Murciana en Córdoba.

Con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal de 1995 de estos delitos es autor el acusado.

El acusado obró con abuso de confianza, lo que constituye un agravante con arreglo al artículo 22.6º del Código Penal .

Procede imponer al acusado:

1 Una pena de un año de prisión por un delito consumado de apropiación indebida sobre los 5.391,99 € correspondientes a Confecciones Nalo.

2 Una pena de un año de prisión por un delito de apropiación indebida sobre los 6.981,09 € correspondientes a Ferretería San Rafael.

3 Una pena de tres años de prisión por un delito continuado de estafa, respecto de los cheques de

2.350 € cada uno.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Transportes La Murciana S.L., en la suma de cuatro mil setecientos euros (4.700 €), más los intereses legales devengados desde la fecha en que el acusado cobro las respectivas cantidades de 2.350 €.El acusado deberá ser condenado al pago de las costas causadas en este procedimiento.

QUINTO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, alegó que procedía la libre absolución de su representado.

SEXTO

En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones y formalidades legales.

II.- HECHOS PROBADOS

Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: En el año 2003 el acusado Eusebio , mayor de edad y sin antecedentes penales, desempeñaba el cargo de Director de la entidad mercantil "Transportes La Murciana" de Córdoba, de la que además era accionista.

En el mes de julio el acusado manifestó a la empresa su voluntad de dejar el cargo, lo que dio lugar a una serie de negociaciones encaminadas a resolver la situación y a propiciar la desvinculación de aquel con la entidad, hecho este que acaeció el día 30 de septiembre del citado año, de modo voluntario.

Con fecha 27 de mayo de 2003, estando el responsable de caja de la empresa D. Marcelino de vacaciones, el acusado anotó personalmente en caja el cobro de una serie de facturas del cliente Confecciones Nalo S.A. por importe de 21.782,73 euros que el cliente liquidó mediante cheque bancario nº 09761312 de la entidad 0030 y oficina 4142 por un importe erróneo de 27.174,72 euros. Percibido de este error el acusado no hizo nada para que la mercantil pagadora saliese de su error y tampoco lo anotó en la contabilidad de Transportes La Murciana, sino que hizo suyos esos 5.391,99 euros de mas.

Los hechos se desvelaron el día 25 de septiembre de 2003 al verificar su error Confecciones Nalo S.A. e indicar a Transportes La Murciana que iba a realizar el pago mensual el siguiente día 28 pero descontando la cantidad de 5.391,99 euros, pagada de más en su día.

El acusado fue interpelado sobre ello el siguiente día por D. Jesús Manuel a quien reconoció lo sucedido, devolviendo la cantidad que había hecho suya con ánimo de lucro, mediante ingreso el 29-9-03 en la cuenta de la entidad querellante abierta en el Banco Popular.

El día 3 de septiembre de 2003, el acusado, siguiendo las prácticas protocolizadas de la entidad mercantil "Transportes La Murciana S.L.", remitió a la Central, sita en Málaga, a través de valija, toda la documentación que servía de soporte a la deuda que dicha entidad mantenía con "Ferretería San Rafael" así como redactados tres cheques, por importe dos de ellos de 2350 euros y un tercero de 2281,09 euros a fin de saldar la deuda, y todos ellos inferiores a 3.000 euros por estar a si convenido con "Ferretería San Rafael" a instancia de esta entidad.

Recibida en la Central referida valija con la documentación descrita y hechas las oportunas comprobaciones, D. Cesar , apoderado de la entidad Transporte La Murciana en Córdoba y empleado en la Central, firmó los tres cheques y los envió, también por valija, a la empresa en Córdoba.

Recepcionados los mismos por el acusado no los entregó a "Ferretería San Rafael" para saldar la deuda ya mencionada, sino que los hizo suyos con ánimo de lucro personándose el 7 de noviembre de 2003 en la oficina del Banco Popular de la Calle Urb.3-Ingeniero Juan de la Cierva S-N, 14013 de Córdoba, que era la oficina con la que habitualmente trabajaba Transportes La Murciana, presentando al cobro uno de los referidos cheques de 2.350 euros, el cual fue pagado, lo que repitió con igual éxito el 10 de noviembre siguiente con el otro cheque librado por igual cantidad.

En esa...

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