SAP Córdoba 572/2006, 6 de Noviembre de 2006

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2006:1683
Número de Recurso27/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución572/2006
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 572/06

Iltmo. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz.

Magistrados:

D. José María Magaña Calle.

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Sumario Nº 3/05

Juzgado: Córdoba 3

Rollo 27/05

En la ciudad de Córdoba a seis de noviembre de dos mil seis.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción número 3 de Córdoba, por delito de lesiones y amenazas, contra Jesús Luis , con D.N.I. número NUM000 , nacido el día 19 de febrero de 1981,

hijo de Antonio y Manuela, natural y vecino de Córdoba, domiciliado en DIRECCION000 , bloque NUM001 - NUM002 , sin antecedentes penales, con instrucción, insolvente, y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado, representado por la Procuradora Sra. González Santa-Cruz y defendido por el Letrado Sr. Bernaldo de Quirós, y como acusación particular D. Constantino y Don Fernando , representados por el Procurador Sr. Melgar Raya y asistidos del Letrado Sr. Soto Díaz, y el Ministerio Fiscal, y Ponente el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud denuncia formulada por D. Constantino . Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó el procesamiento del encartado, ya circunstanciado y posteriormente la conclusión del sumario de fecha 10 de marzo de 2.006.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y como el Ministerio Fiscal había formulado escrito de acusación contra el procesado, se acordó la apertura del juicio oral, cuya vista se celebro los días 30 de octubre y 2 de noviembre de 2006, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular, del procesado y de su abogado defensor.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, calificó definitivamente los hechos en el acto del juicio oral, como constitutivos de un delito de lesiones comprendido y penado en el art. 149.1 (perdida o inutilidad de unórgano o miembro principal) del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al procesado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía (art. 22.1ª del Código Penal ) y pidió se le impusiera la pena de diez años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de lesiones, e igualmente autor de una falta de amenazas del art. 620.1º del C. Penal por la que le pidió una pena de veinte días multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos previstos en el art. 53 del C. Penal . Todo ello con condena en costas, debiendo indemnizar al acusado a D. Fernando en 24.860 € por las heridas y 60.000 € por las secuelas, cantidades que devengaran el interés legalmente establecido.

CUARTO

La acusación particular en su calificación definitiva en el acto del juicio oral se sumo en su totalidad a la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando, además, que en la condena en costas se incluyeran las del Ministerio Fiscal.

QUINTO

La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas negó que su patrocinado fuese el autor de las lesiones que se le imputan por lo que solicitó su libre absolución y, alternativamente, para el supuesto de que se considerase autor, negó que concurriese la circunstancia agravante de alevosía y estimó que concurriría una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. Penal en relación con el 66.2 del mismo Texto legal, por durar la instrucción de la causa mas de cuatro años y mas de dos desde que se dictó el auto de conclusión del sumario hasta el enjuiciamiento, y una eximente incompleta de intoxicación etílica del art. 20.2 del C. Penal en relación con el 21.2 del mismo Texto legal, por lo que se impondría la pena de un año de prisión.

SEXTO

En la sustanciación del a presente causa se han observado las prescripciones y formalidades legales.

II.- HECHOS PROBADOS

Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: Sobre las 4,15 horas del día 28 de abril de 2002 se encontraba D. Fernando junto a un grupo de amigos en la Avda. Gran Vía Parque de Córdoba, frente a la Plaza de toros, lugar frecuentado en esa fecha por jóvenes para consumir bebidas alcohólicas al aire libre cuando en un momento dado un grupo cercano de jóvenes, comenzó a lanzar alguna botella cerca de aquellos, fracturándolas contra el suelo.

Tal conducta les fue recriminada, por el peligro que suponía, por Jose Ángel , perteneciente al grupo del Sr. Constantino , si bien ambos se encontraban en corrillos algo separados.

Fue entonces cuando el acusado Jesús Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, cogió una botella de cristal, la rompió contra el borde de un poyete, y esgrimiéndola se encaró con Jose Ángel al que amenazó con rajarlo, haciendo al propio tiempo ostensibles gestos con la botella rota en la mano.

Ante tal escena acudieron en auxilio sus amigos, entre ellos Fernando , para tratar de solventar la disputa. Al acercarse recibió un golpe en la parte posterior de la cabeza. Al volverse se encontró con un individuo del grupo del acusado, no identificado pero de estatura similar a la del Sr. Constantino , al que le propinó un puñetazo en la mejilla derecha. Tal individuo reaccionó cogiendo a Fernando del brazo con una mano mientras que la otra mano la ocultaba en la espalda, recelando el Sr. Constantino de que pudiese esgrimir algún elemento cortante o punzante con el que pudiera agredirle, no quitándole la vista de encima a esa mano en el forcejeo, mientras retrocedía, hasta que logró desasirse de la persona que lo sujetaba, ayudado por otros individuos.

Inmediatamente después, como el grupo del acusado se mostrase muy agresivo arrojándoles botellas y otros objetos contundentes, el grupo del Sr. Constantino , y él mismo que se dio la vuelta, se alejaron del lugar corriendo, quedando algo rezagado Fernando , momento en que le llego por la espalda el acusado y le dirigió hacia la cara un golpe con una botella de cristal a la par que el Sr. Constantino , viendo instantáneamente la acción, se cubría aquella con los brazos y las manos peso sin poder esquivar del todo el golpe.

A causa de este sufrió diversas heridas incisas en la región orbitaria izquierda que afectaron al párpado superior con estallido del globo ocular izquierdo, región malar izquierda y región prearicular izquierda y herida contusa en el labio superior.

Para sanar de estas heridas precisó D. Fernando intervención quirúrgica consistente en sutura corneal y escleral y posterior biptrectomía y extracción del cristalino habiendo perdido prácticamente en su totalidad la visión de ese ojo.Tras veinticuatro días de ingreso hospitalario curó al cabo de 454 días en los que sufrió un cuadro depresivo reactivo que necesitó asistencia especializada y estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales.

Le quedan como secuelas una cicatriz en párpado superior izquierdo y labio superior izquierdo que causan un perjuicio estético ligero.

El acusado había ingerido bebidas alcohólicas, se mostraba agresivo, pero no consta que tuviese mermadas de modo apreciable sus facultades intellectivas y volitivas a causa de la ingesta.

En la tramitación de las diligencias previas sufrió el Órgano Instructor el error de acomodarlas al procedimiento abreviado en vez de al propio del sumario ordinario, error que fue subsanado a instancias del Ministerio Fiscal, pero del que quiso beneficiarse el acusado, planteando una serie de incidentes que han sido la causa de que se concluyese con mayor dilación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante todo, y teniendo en cuenta que los hechos son calificados dentro del tipo previsto en el artículo 149.1 del Código Penal , conviene precisar si ello se compadece con el factum declarado probado.

De este se colige que la víctima recibió un fuerte golpe en la cara con una botella de cristal, a causa del cual sufrió diversas heridas incisas en la región orbitaria izquierda que afectaron al párpado superior con estallido de glóbulo ocular izquierdo, región malar izquierda y región preauricular izquierda y herida contusa en el labio superior, precisando para su curación intervención quirúrgica consistente en sutura corneal y escleral y posterior biptrectomía y extracción del cristalino, habiendo perdido, con carácter, irreversible practicametne en su totalidad la visión de ese ojo. Esto último se desprende de la documental obrante en los autos y la pericial de los médicos forenses actuantesen el juicio oral que ratificaron sus informes.

En cuanto al carácter de órgano principal, por contraposición a órgano no principal cuya perdida o inutilidad aparece previsto en el art. 150 del C. Penal , el Tribunal Supremo (S. S. 15-6-1984, 15-6-1992, 20-1-1993 ) ha entendido que como principal debe estimarse "la extremidad u órgano que posea relevante actuación funcional para la vida, la salud o el desenvolvimiento normal del individuo", constituyendo un criterio reiterado el reputar miembros u órganos principales aquellos que tienen autonomía funcional y no principales los que carecen de tal autonomía sirviendo tan sólo para facilitar el funcionamiento de los principales.

A partir de ello es reiterada la doctrina del T.S. que ha calificado el ojo como un órgano principal (S.S. 6-10-1958, 3-12-1971, 18-5-1983, 24-9-1984, 5-3-1993 , entre otras), y también la que incluye en el concepto de "inutilidad" la "perdida de eficacia funcional", que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial (S.S. 13-4 y 18-12-1976, 13-2 y 21-6-1991, 20-1-1993 ).

De ahí, que en el caso presente, similar al contemplado en la sentencia de la A.P. de Lugo de 9 de marzo de 2006 , nos encontramos ante un supuesto de...

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