SAP Córdoba 370/2004, 17 de Septiembre de 2004

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2004:1219
Número de Recurso18/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución370/2004
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 370.-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. José Mª Magaña Calle

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Juzgado: Instrucción n. 3 de Córdoba

Autos: Abreviado 145/2002.

Rollo nº 18

Año 2004

En Córdoba, a diecisiete de septiembre de dos mil cuatro.

Vista por la Sección Primera de la Audiencia la causa al margen referenciada seguida por delito de estafa contra Evaristo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Córdoba el 12/12/1969, hijo de Agustín y de Dolores, vecino de Palma Nova-Calviá (Baleares), con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha sido privado, representado por la Procuradora sra. León Clavería y asistido del Letrado sr. Roldán de la Haba, siendo parte el Ministerio Fiscal y Marcos como acusación particular, representado por la Procuradora sra. Garrido López y asistido del Letrado Gracia Rodríguez. Es Ponente D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Iniciada la presente causa por los trámites de diligencias previas, se transformó en procedimiento abreviado,. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de calificación considerando que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de estafa del artículo 249 del Código Penal imputable en concepto de autor a Evaristo , sin apreciar circunstancias modificativa sd ela responsabilidad criminal, y solicitando pena de do saños d eprisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durant eel tiempo de la condena, costas y a que indemnice en 8350.16 € más el interés legal a Marcos . La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.7 del Código Penal y subsidiariamente de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del mismo cuerpo legal , imputable en concepto de autor a Evaristo , para el que se solicita pena de dos años de prisión y multa de seis meses, debiéndose establecer una responsabilidad civil tanto por el valor de los objetos entregadso como por el daño emergente, por importe de treinta mil euros. Por la defensa del acusado se presentó escrito de calificación solicitando la libre absolución del mismo.SEGUNDO.- Celebrado el acto del juicio oral el día 13.9.2004, las calificaciones provisionales se elevaron a definitivas si bien con la peculiaridad de que el Ministerio Fiscal planteó alternativamente la absolución del acusado por entender que los hechos no eran constitutivos de infracción penal, quedando visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Evaristo que se ha estado dedicando durante unos años en la ciudad de Córdoba y con el nombre comercial de "Sanjosa" a la venta y terminación de productos de joyería.

Evaristo y Marcos han mantenido alguna relación comercial en fecha no precisada, habiendo presentado el segundo denuncia contra el primero en el sentido de que:

-el día 23.3.2001 sobre las 12.30 horas, Evaristo se personó en las dependencias de Marcos , industrial joyero, y sitas calle Gabriel Ramos Bejarano de esta capital, parcela 118, nave 2 del Polígono de las Quemadas, y acreditando su identidad con su DNI, le ofreció sus servicios profesionales, que se concretaban, con sus precios, en hoja impresa que le dio, aceptando ese ofrecimiento, Marcos le hizo entrega 102 sellos de oro para ser engastados, y remitiéndolo a recoger las piedras para ello precisas a Lázaro , lapidario, a quien Evaristo indicó que venía de parte de Marcos , y que aquél preparó en pocos días y le hizo entrega con posterioridad.

Los sellos de oro han sido valorados en 8089.62 € y las piedras en 260.54 €, importe que Marcos abonó a Lázaro .

Los extremos de esta denuncia no se han acreditado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La acusación se formula por delito de estafa, y esta Sala tiene que indicar en primer término que según reiterada jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 4.12.1980, 28.5.1981,

9.5.1984, 5.6.1985, 12.12.1986, 26.4.1988, 24.11.1989, 29.9., 6 y 1..11.1990, 24.3.1992, 12.3.1993 y

18.10.1993 y 18.7.2002 ), como elementos configuradores de este hay que enumerar:

  1. ) Un engaño precedente o concurrente.

  2. ) Dicho engaño ha de ser "bastante",.

  3. ) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

  4. ) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente.

  5. ) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

  6. ) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado,

SEGUNDO

Parece evidente que se hace preciso que exista un desplazamiento patrimonial cuando menos pretendido por el agente, lo que requiere ineludiblemente que concurra el mismo, y en el presente caso contamos con que la concreta entrega de los sellos de oro, 102, y la de las piedras para engastarlos que se dicen recogidas de las dependencias de Lázaro , es radicalmente negado por el acusado, en tanto que se viene a afirmar por el denunciante. Contamos, pues, con un caso de versiones contradictorias sobre un elemento esencial. En esta situación la mera contradicción no tiene por qué llevar necesariamente a no reconocerlo a los fines de este proceso penal, pues sabida es la eficacia como prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia se ha venido a reconocer a la sola declaración de la víctima por nuestra jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 21.11 y 19.12.2002 , entre otras), siempre que la misma venga acompañada de ciertos requisitos, cuales son la reiteración sin contradicciones y ambigüedades, la credibilidad de la víctima por ausencia de elementos que permitan presumir que actúanpor móviles espúreos, y su corroboración por algún elemento periférico.

Sobre la uniformidad de la versión del denunciante contamos con que en el acto del juicio no alude a otra cosa que a la identificación del denunciado y a la entrega de hoja impresa con los precios de...

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