STS 740/1981, 28 de Mayo de 1981

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1981:4564
Número de Resolución740/1981
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 740.-Sentencia de 28 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Estafa.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 22 de marzo de 1980.

DOCTRINA: Estafa inmobiliaria, artículo 531-1 del Código Penal.

La clave para aplicar o no en casos de doble venta el artículo 531 del Código Penal -llamada estafa

inmobiliaria- está en los artículos 609 y 1.095 del Código Civil , como elementos normativos del tipo.

En la villa de Madrid, a 28 de mayo de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Daniel y Carlos Ramón , contra la

sentencia pronunciada por la Audiencia de Zaragoza en fecha 22 de marzo de 1980 , en causa seguida contra dichos procesados por delito de estafa; habiendo sido partes el Ministerio fiscal y los referidos procesados, representados por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magitrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara, que los procesados Carlos Ramón y Daniel , mayores de edad y ejecutoriamente condenados, el primero por un delito de apropiación indebida en sentencia de 14 de julio de 1975 y el segundo, por un delito de estupro, otro de daños y otro de apropiación indebida, en sentencias de 6 de febrero de 1967, 2 de febrero de 1974 y 14 de julio de 1975 , actuando el citado Carlos Ramón , en nombre y representación de "Construcciones Cinca, S. A.»> domiciliada en esta capital, y de la que era Presidente su hermano Daniel , el día 3 de abril de 1971, con el conocimiento y consentimiento de éste, vendió en construcción y por documento privado a Juan Antonio , el piso NUM000 D, escalera NUM001 de la planta segunda, de la parcelación " DIRECCION000 » comprendido en edificio en que estaba ubicado, en la DIRECCION001 , y otras vías de apertura de esta ciudad, por el precio de 350.000 pesetas, que por el comprador hizo efectivo su deudor Paulino , mediante compensación de sumas que le adeudaban los procesados por anteriores relaciones comerciales, y una vez terminada la edificación de dicho inmueble, y sin haber perdido vigencia ni valor la venta indicada, el mencionado Carlos Ramón , con la misma representación volvió a vender el piso antes descrito, a Emilio , por el precio de 650.000 pesetas, en escritura pública de 9 de diciembre de 1977, ante el Notario de esta capital, don Juan Luis Gimeno.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el párrafo primero del artículo 531 del CódigoPenal, siendo responsables en concepto de autores los procesados, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, número quince del artículo 10 del Código Penal , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Carlos Ramón y Daniel , como autores responsables de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de cuatro meses y un día de arreste» mayor y multa de 350.000 pesetas, a cada uno, a las accesorias en la de arresto de suspensión de todo cargo público, profesión y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales, así como a que abonen a Juan Antonio la cantidad de 350.000 pesetas e intereses de demora, como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados Manuel y Daniel , basándose en el siguiente motivo: Único. Fundado en el número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 849, al existir infracción de ley por aplicación indebida del párrafo primero del artículo 531 del Código Penal . Se estima que ha sido infringido por aplicación indebida el párrafo primero del artículo 531 citado, del Código Penal , porque dados los hechos que se declaran probados no puede estimarse existente el delito por el que han sido condenados los ahora recurrentes.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Mariano Gilabert González, Letrado de los recurrentes sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal e interesó la confirmación de la recurrida.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la clave para aplicar o no en los casos de doble venta la figura especial del número uno del artículo 531 del Código Penal , llamada estafa inmobiliaria, en la que el sujeto activo del delito aparenta la condición de titular sobre inmuebles existentes, fingiéndose una titularidad dominical sobre los mismos que no se tiene, está en los artículos 609 y 1.095 del Código Civil, como elementos normativos del tipo, en los cuales, respectivamente, se establece que la propiedad y los demás derechos reales sobre los bienes se adquieren y transmiten, entre otros modos, por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición y, en el segundo de los preceptos citados, que el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla, sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada.

CONSIDERANDO que haciendo uso la Sala de las facultades que le concede el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el ánimo de reconocer, si lo hubiere, algún elemento de juicio que justificara o explicara, aunque indebidamente no se hubiere expresado con la debida amplitud, la concreta calificación jurídica que se hace en la sentencia al calificar de "venta» al contrato otorgado en documento privado en abril de 1971 por "Construcciones Cinca, S. A.», y Juan Antonio y las razones que movieron al Tribunal a estimar que se había producido la transmisión del dominio constituyéndose el derecho real por la tradición y que no se operó tan sólo contra lo que sostiene el recurrente una simple relación obligatoria por el contrato (título) al no haberse efectuado la tradición (modo) acompañada de la intención de transmitir la propiedad; del examen de la causa aparece con toda evidencia que se operó la "traditio ficta» del piso vendido, como se dice en la sentencia recurrida, así resulta del contrato privado de compraventa celebrado el 3 de abril de 1971 en el que el comprador ejerce ya actos de dominio sobre la cosa vendida, en uso de las facultades dominicales que como tal propietario le corresponde, autorizando al vendedor para gestionar y concertar préstamos hipotecarios con garantía de la vivienda objeto del contrato (cláusula quinta del mismo), autorización al tradente que pone de manifiesto exteriormente la aprehensión efectiva por el comprador del piso adquirido sin que a ello obste el que el costructor vendedor retenga la cosa en nombre del comprador -lo que prueba la autorización contractual para gravar- pues ha demostrado su intención de transmitir al comprador y declarado, al aceptar la autorización para gravar, que retiene la posesión mientras dure la obra, actos, todos ellos, demostrativos de haberse efectuado la "traditio ficta» en su variedad de la "constitutum possesorium», al retener la cosa en su poder y a nombre del adquirente el dueño que enajena para la terminación de la obra, por lo que la Sala de instancia procedió con acierto al calificar el hecho de estafa inmobiliaria y debidamente aplicado el párrafo primero del artículo 531 del Código Penal, al entender que se trata de un supuesto de doble venta, lo que lleva a la desestimación del único motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracciónde ley, interpuesto por la representación de los procesados Daniel y Carlos Ramón , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Zaragoza en fecha 22 de marzo de 1980, en causa contra dichos procesados por delito de estafa, condenándoles al pago de las costas y a la pérdida de los depósitos constituidos al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil Sáez.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.-Rubricados.

Publicación.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en él día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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