SAP Cádiz 67/2002, 19 de Noviembre de 2002

PonenteJUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GIL
ECLIES:APCA:2002:2939
Número de Recurso25/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución67/2002
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

SENTENCIA NUM 67/02

En la ciudad de Algeciras a diecinueve del mes de noviembre del año de dos mil dos.

Vista en juicio oral y publico ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz de Algeciras la presente causa; seguida por delito de contra la salud publica en su versión de droga dura del articulo 368 del vigente Código penal centra los acusados Clara y su marido Jose Pedro mayores de edad-, sin antecedentes penales, representados por el procurador DON JUAN MILLAN HIDALGO y defendidos por el letrado SR ROJO ALONSO DE CASO; Sandra mayor de edad, sin antecedentes penales computables y su hijo Rogelio , mayor de edad, sin antecedentes penales representados por la procuradora DOÑA MARIA ÁNGELES LIZAUR MELENDEZ y defendidos por el letrado SR. SILVA MERCHANTE; habiendo sido parte el M. Fiscal como acusación publica y ponente el Iltmo. Sr Magistrado Don Juan Ignacio Perez de Vargas Gil.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Primero La presente causa tiene su origen en el Sumario Ordinario num. 7/00 incoado en el Juzgado de Instrucción núm 1 de los de La Línea de la Concepción por un presunto delito de contra la salud pública y tramitadas dentro del mismo las diligencias esenciales, fue dictado auto de conclusión del mismo que no fue revocado, continuándose los tramites legales de rigor, hasta que par esta Sección 7ª y dentro del rollo de sumario núm. 25/00, se convocaron los procesados a la celebración del Juicio oral así como a los testigos; el que se celebro en el día y hora a tal efecto señalados, asistiendo el M. Fiscal y los procesados con sus respectivos letrados defensores.

Segundo El Fiscal califico definitivamente los hechos procesales como constitutivas de un delito de contra la salud publica por tráfico de drogas duras que causan grave daño a la salud del articulo 368 delvigente Código penal con el subtipo agravado de organización a que dice referencia el apartado 6° del art. 369 del mismo Código; estimando responsables del mismo a los acusados; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los dos primeros y en el caso de Rogelio y con la concurrencia de la circunstancia de reincidencia en el de Sandra ; solicitando la pena de ONCE AÑOS DE PRISION Y MULTA de 150.000.000 de pesetas (90.151,816 euros ) y accesorias para Clara , Jose Pedro y Rogelio y de TRECE AÑOS DE PRISION E IGUAL MULTA Y ACCESORIAS para Sandra ; el comiso de la droga aprehendida, dinero y teléfonos móviles asimismo intervenidas y las costas por cuartas partes entre los cuatro acusados.

Tercero Por su parte, las respectivas defensas de los acusadas, con carácter previo, interesaron la nulidad radical de las diligencias de entrada y registro practicadas en la causa, primero porque no se encuentran debidamente razonadas, ni la petición policial ni las respectivos autos dictados por el Instructor autorizándolas y porque en el caso de una de ellas - domicilio de Clara y Jose Pedro - fue practicada por la oficial del Juzgado, sin la expresa habilitación previa del Secretario judicial; vulnerándose con ella el derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio de los acusados y, par tanto, la nulidad de toda la prueba deducida al amparo de la citada diligencia y como derivación la absolución de sus defendidas y, para el caso de no estimarse par la Sala esta nulidad por el letrado defensor de Clara y Daniel la absolución de sus patrocinados por no quedar acreditada su intervención en los hechos y el letrado defensor de Rogelio y su madre Sandra la absolución por la misma causa del primera y, en casa concreto de la acusada Sandra y, siempre para el caso de que no se estimara la nulidad anterior, la desestimación de la circunstancia agravante de reincidencia cuya aplicación se insta por el Fiscal por las causas que reseña y, en su caso, la calificación de su participación en los hechos cama cómplice y no como autora y, por ultimo la apreciación para la misma de la atenuarme de estado de necesidad del art. 21.1 en relación con el apartado 5° del art. 20 ambos del Código Penal, rebajando la pena en lo procedente.

Cuarto

Que en la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales establecidas para su tramitación.

HECHOS PROBADOS

Del examen conjunto y ponderado de la actividad probatoria desarrollada en esta causa, tanto en la instrucción como en el acto del juicio oral plenario, se tienen por hechos probados los siguientes

" Que, como consecuencia de las investigaciones realizadas por la unidad UDYCO (Grupo de Estupefacientes ) dependiente de la Comisarla de Policía de La Línea de la Concepción, iniciadas con base en fundadas sospechas en el mes de junio del año 2000; se llega al conocimiento de que, los procesados en esta causa, Clara y su marido Daniel de una parte y Rogelio y su madre Sandra , venían dedicándose al tráfico ilícito de sustancias de las que causan grave daño a la salud y, tras numerosas y prolongadas vigilancias policiales que se prolongan hasta principios del mes de agosto siguiente, se observan ciertos movimientos de Sandra (madre) y de Rogelio (hijo) desde el domicilio donde habitan - AVENIDA000 - al domicilio de los dos primeros en la DIRECCION000 ; la primera ( Sandra ) a pié y el segundo ( Rogelio .) con una moto de color blanco, en el que entran y, tras permanecer poco tiempo, salen de nuevo y se dirigen al suyo ya indicado, confirmándose las sospechas de que en la ilícita actividad, se utilizaban tanto el domicilio del matrimonio Sandra Daniel ubicado en la citada Barriada de Los Junquillos y, el de Sandra , de la Avda. Virgen de la Almudena antes descrito, situados uno del otro a una distancia de uno a dos kilómetros, el primero para la preparación y almacenamiento temporal y esporádica de la droga y como lugar de recepción del dinero procedente de la venta y, el segundo, como punto de preparación, almacenamiento y distribución permanente de la recogida en otro, ahora ya preparada en pequeñas dosis, a los compradores y, tras la consecuente petición de las correspondientes autorizaciones judiciales para practicar la entrada y registro en los citados domicilios y, el dictado de los correspondientes autos de autorización, seguidamente se practican las respectivas diligencias de entrada y registro y como consecuencia en el del matrimonio Jose Pedro Clara se encuentra dinero, 914.000 pesetas, parte en billetes de 1.000, (103) de 2.000 (58) de 5.000 (67) y de 10.000 (36) distribuidos en rollos atados con gomas y

13.000 pesetas en una funda de cámara de fotos; una libreta de ahorro de la Caja de Ahorros de Jerez a nombre de Clara , con un saldo al día 29 de junio del 2002 de 11.021.682 pesetas y entregas posteriores; una bolsa de plástico con gomas de atar; unas hojas sueltas con anotaciones y, en el domicilio de Sandra droga, que por cierto ella misma entrega de forma voluntaria, en cantidad de 14 PAPELINAS de heroína con un peso total neto de 476 gramos y una pureza de 27,9% (133,28 gramos puros ) y 22 PAPELINAS de cocaína con un peso total neto de 232 gramos y un grado de pureza del 89,4 % (208,98 gramos puros ) y hachís dividido en 37 BARRITAS, con un peso total neto de 47 gramos y con un THC del 7,4%; una libreta de pastas de color negro, con anotaciones y una hoja suelta también con anotaciones; 2 calculadoras de pequeño tamaño, así como diversos efectos tales como un rollo de plástico para embalar, una tabla paracortar la droga, un cuchillo grande, servilleta de bolsa con restos de droga, un teléfono móvil y las llaves del ciclomotor marca YAMAHA matricula ..........MPX ; droga que fue pesada y valorada por los servicios

oficiales en 5.474.000 pesetas la heroína, 2.204.000 la cocaína y 21.567 el hachís y que los acusados todos destinaban al trafico mediante su venta a terceras personas.

La acusada Sandra lleva privada de libertad desde el día de su detención el día 9 de agosto del año 2000, su hijo, el acusado Rogelio desde el mismo día de los hechos hasta el 29 de octubre siguiente y por ultimo, el matrimonio Sandra Daniel desde el 9 hasta 11 de agosto del 2000."

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero Procede debatir en primer lugar sobre las alegaciones esgrimidas por ambas defensas en relación con la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del art. 18 de la CE; en este caso tanto el del matrimonio acusado como el de la también acusada Sandra y, como consecuencia la petición de que se declare nulidad radical de las diligencias practicadas; a) en el caso de la llevada a cabo en el domicilio del matrimonio - Sandra Daniel a causa de la falta de habilitación expresa por parte del Secretario, de la oficial del juzgado que la practicó y b) en esta y, la realizada en el domicilia de Sandra , por la ausencia en ambas de la ausencia de la debida motivación para su practica no solo de las peticiones policiales sino también de las resoluciones dictadas para su autorización y, en este punto del debate; es de tenerse en cuenta que en lo referente al primer tema, el de la habilitación de la Oficial, la legislación aplicable viene constituida de una parte por lo dispuesta en la LOPJ., art. 282.1° en relación con el 281 anterior que dispone " los secretarios podrán habilitar a uno o mas oficiales para que autoricen las actas que hayan de realizarse a presencia judicial y, así como las diligencias de constancia y de comunicación..." y el art. 485 de la misma Ley norma que " los oficiales que presten servicios en Juzgados y Tribunales realizarán las labores de tramitación de los asuntos y otras que se les encomiende de la misma naturaleza, de acuerdo con los que determinen las leyes y reglamentos; efectúan los actos de comunicación que les atribuye la Ley y sustituyen a los Secretarios cuando estos no se sustituyan entre si."

Los artículos 59 y 60 del RD 429/88 de 29 de abril sobre el Cuerpo de Secretarios se establecen las normas y...

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