SAP Cádiz 8/2001, 9 de Febrero de 2001

PonenteANA MARIA RUBIO ENCINAS
ECLIES:APCA:2001:460
Número de Recurso145/1989
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución8/2001
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 3ª

SENTENCIA N° 8/01

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. Manuel Grosso de la HerranMAGISTRADOS

    Dña. Ana Rubio Encinas

  2. Miguel Angel Feliz y Martinez

    En Cádiz, a nueve de febrero de dos mil uno.

    Vista en audiencia publica por la Sección Tercera de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de Instrucción Núm UNO de los de Ceuta, por seguida por un delito de HOMICIDIO FRUSTRADO y un delito de ABUSOS DESHONESTOS contra los procesados:

    Aurelio , con D. N. I. núm. NUM000 , nacido en el 23/06/1965, hijo de Arturo y de María Luisa , natural y vecino de Las Palmas, con domicilio en calle DIRECCION000 núm. NUM001 , Santa María de Guia. Galdar. con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente por el Juzgado Instructor y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 30/05/85 hasta el 04/12/86 y desde el 04/11/91 01/07/92. Representado por el Procurador D. Francisco Javier SERRANO PEÑA, y defendido por el Letrado Dª. Beatriz URBANO CABRERO.

    Domingo , con D.N.I. núm. NUM002 , nacido el 13 de mayo de 1.964, hijo de Lázaro y de Lázaro , natural y vecino de Puerto de Santa María (Cádiz) con domicilio en calle DIRECCION001 , núm. NUM003 , con instrucción sin antecedentes penales, declarado insolvente por el Juzgado Instructor, de la que estuvo privado de libertad desde el día 30/05/85 al 03/12/85; desde el 16 al 19 de marzo de 1.991; desde el 20 de Mayo al 18 de Julio de 1.991, y desde el 13 de noviembre de 2.000, situación situación en la que continúa actualmente Representado por el D. Antonio GOMEZ ARMARIO y defendido por el Letrado D. Miguel Angel LATORRE GIMENO.

    Gonzalo , con D.N.I. núm. NUM004 , nacido el 2/10/65 hijo de Jesús Carlos y de Lázaro , natural de Albacete y vecino de Beniclamet (Valencia), con domicilio en calle DIRECCION002 núm. NUM005 , sin antecedentes penales, declarado insolvente por el Juzgado Instructor, con instrucción y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 8/4/91 al 18/11/91. Representado por el Procurador D. Joaquin GOMEZ FERNANDEZ y defendido por el Letrado D. Fernando SERRANO MARTINEZ.

    Siendo partes D. Paulino como acusación particular, representado por el Procurador D. Carlos Hortelano Castro y defendido por el Letrado D. Mariano Valriberas Acevedo, el Abogado del Estado, así como el Ministerio Fiscal y ponente la Iltma. Sra. Dª. Ana Rubio Encinas.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. UNO DE LOS DE CEUTA, con el número del margen, en virtud de causa núm. 150-II-85 remitida por el Juzgado Instrucción núm. 1 de Ceuta en el que en fecha 7 de febrero de 1.990 fue dictado por el Instructor auto de procesamiento contra Aurelio , Domingo , y Gonzalo y otros, como presuntos autores de un delito de homicidio frustrado, previsto y penado en el artículo 407 en relación con el 3 y 51 del Código Penal y de un delito de Abusos deshonestos previsto y penado en el artículo 430 del Código Penal, y seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 12 de Mayo de 1.994. siendo emplazados los procesados por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO

Formando el correspondiente rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, señaló para juicio, acto que tuvo lugar los días 17, 18 de Enero y 6 de Febrero de 2.001 en forma oral y publica, con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, acusador particular; procesados y el Abogado del Estado, practicándose las pruebas propuestas excepto las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se califican definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio frustrado, previsto y penado en el artículo 407 en relación con el 3 y 51 del Código Penal de 1.973 y de un delito de Abusos deshonestos previsto y penado en el artículo 430 del mismo Texto Legal, designando como autores a los procesados Aurelio , Domingo , Y Gonzalo , solicitó se le impusiera a cada acusado por el delito de abusos deshonestos la pena de 5 años de prisión menor,accesorias y por el delito de de homicidio en arado de frustración la pena de 9 años de prisión mayor, accesorias y costas, y en cuanto a la Responsabilidad Civil, solicitó que los acusados indemnicen conjunta y solidariamente a Juan Alberto en 300.000 ptas, por daños físicos y moral causado, por el delito de abusos deshonestos y a Paulino la misma cantidad por dicho delito. Además por el delito de homicidio frustrado deberán indemnizar a éste en la cantidad de 1.500.000 ptas por las lesiones y 10.000.000 ptas por las secuelas y al Hospital "Gómez Ulla" en 1.464.781 ptas., debiendo responder subsidiariamente el Estado del pago de todas estas cantidades.

CUARTO

Por la representación procesal de Paulino como acusación particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: A) De un delito de abusos deshonestos del art. 430 del Código Penal aprobado por Decreto 3.096/73 de 14 de Septiembre. B) Delito de homicidio en grado de frustración del art. 407 en relación con los arts. 3 y 51 todos del referido Código Penal del que son responsables en concepto de autores los procesados Aurelio , Domingo Y Gonzalo , y concurren en todos los acusados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad del núm. 8 del art. 10 del Código Penal, aplicable a los hechos en ambas infracciones.

Procediendo imponer a los acusados las penas siguientes:

- Por el delito de abusos deshonestos la pena de 5 años de prisión menor, accesorias y costas.

- Por el delito de homicidio en grado de frustración la pena de 9 años de prisión mayor, accesorias y costas.

En cuanto a la Responsabilidad Civil: Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Paulino en las siguientes cantidades:

- Por el daño físico y moral causado por los abusos deshonestos: Un millon de pesetas (1.000.000 ptas)

- Por las Lesiones y secuelas sufridas como consecuencia del homicidio frustrado: Setenta millones de pesetas (70.000.000 ptas)

QUINTO

Por la representación procesal de Gonzalo , se solicita la libre absolución

SEXTO

Por la representación procesal de Aurelio , se solicita la libre absolución y alternativamente se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de Lesiones del art. 420 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal la agravante de abuso de superioridad del núm. 8 del art. 10 del C.Penal aplicable, con apreciación del art°. 9. 10ª como atenuante muy cualificada por dilaciones indebidas del procedimiento y cabe imponer para Aurelio 6 meses de arresto mayor. Con una indemnización de 500.000 ptas por lesiones.

SEPTIMO

Por la representación Procesal de Domingo se solicita la libre absolución y para el caso que no se dictase una sentencia absolutoria, los hechos serían constitutivos de delito de lesiones del art. 420.2 del Código Penal de 1.973, con la concurrencia la de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad núm. 8 del art. 10 del Código Penal antes citado, y asimismo la circunstancia atenuante núm. 10 del art. 9 por analogía, como muy cualificada, al haberse producido dilaciones indebidas en el procedimiento.

Procediendo imponer a Domingo la pena de 6 meses y un día de prisión menor y multa de 30.000 ptas.

En lo que a responsabilidades civiles se refiere, Domingo , solidariamente con los demás procesados deberá indemnizar a Paulino en la cantidad de un millón de pesetas, siendo subsidiariamente responsable civil el Estado.

Entendiendo que los hechos no son constitutivos de

OCTAVO

Por el Abogado del Estado entendiendo que los hechos no son constitutivos de infracción penal, no concurren los requisitos para declarar la responsabilidad subsidiaria del Estado.

II.- HECHOS PROBADOSQue el día 4 de marzo de 1.985, en horas de silencio, el acusado Aurelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, legionario y prestando servicio de Vigilante en la Sección de Trabajo de la IV Bandera del Tercio Duque de Alba de la localidad de Ceuta obligó a los legionarios arrestados en dicho establecimiento Paulino y Juan Alberto a que se desnudaran y se introdujeran en una nave. Una vez allí fueron obligados bajo la advertencia de que si no lo hacían les pegarían, por los también Legionarios arrestados, Domingo Y Gonzalo , todos mayores de edad y sin antecedentes penales a realizar desnudos prácticas homosexuales, llegando incluso Juan Alberto a penetrar analmente a Paulino y todo ello a la vista y paciencia del vigilante Aurelio que no adoptó ninguna medida para impedirlo.

Posteriormente el día 9 de ese mes y año el acusado Aurelio , aprovechando su condición de vigilante y en compañía de los dos procesados Domingo y Gonzalo , se dirigieron al lugar en donde se encontraba arrestado Paulino , y con el ánimo de causarle la muerte sirviéndose de un objeto contundente uno de ellos le golpeó en la cabeza haciéndole caer al suelo y una vez allí entre todos comenzaran a propinarle golpes y patadas por todo el cuerpo, produciéndole traumatismo craneo-encefálico, con perdida de conciencia, fractura temporal derecha, focalidad en región temporal derecha, policontusiones y hematoma importante en testículos, pene, cara interna del muslo y pierna derecha, lesiones que motivaron su atención en las dependencias sanitarias del acuartelamiento e ingreso en el Hospital Militar de Ceuta en donde permaneció hasta el día 15 de ese mes; fecha en la que fue evacuado en ambulancia y con...

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