SAP Granada 345/2002, 20 de Abril de 2002

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2002:1051
Número de Recurso1004/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución345/2002
Fecha de Resolución20 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M.- 345

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a veinte de Abril de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 1004/01- los autos de Juicio de Menor Cuantía número 34/00 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granada, seguidos en virtud de demanda de

D./Dña. Santiago , contra Entidad Ballesmar, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 2 de Julio de 2.001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que, estimando la demanda interpuesta por la Procurador Dª. Mª. José Carmona Martín, en nombre y representación de D. Santiago , contra ENTIDAD BALLESMAR S.L. debo condenar y condeno a la demanda a satisfacer a la parte actora la cantidad de 1.422.872 pesetas a que se refiere la demanda, más los intereses legales de la indicada cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, y al pago de las costas de éste procedimiento. ".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, presentándose escrito de oposición; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La excepción de falta de competencia territorial, que se mantiene con base en el artículo 533.1 de la L.E.C. de 1881, parte de un error, el de relacionar el fondo, la calificación del negocio jurídico discutido, dando de entrada "nomen iuris" al mismo por voluntad omnímoda de quién la propone, con una cuestión diferente, distinta, que evoca la competencia de Jueces y Tribunales. Pero es que además se halla mal planteada, por lo que merece el rechazo. Y es que, y con una consolidada doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en Sentencias, entre otras, de 25-2- 1991, de 5-2-1992, de 23-12-1994, de 17-10-1997, de 16 de Octubre del año 2000 y de 10 de Abril del año 2001, se expone al respecto: que, la falta de competencia territorial, a diferencia de la falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, tiene, goza, de un cauce propio para su denuncia, que no es el de su planteamiento como excepción dilatoria en el escrito de contestación a la demanda, sino el propio de la declinatoria o inhibitoria (hoy tras la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 63 y siguientes, la declinatoria es el instrumento único para el control, a instancia de parte, de los presupuestos procesales de jurisdicción y competencia). Esto entraña, que en el juicio de menor cuantía, al no poder considerarse la planteada como excepción dilatoria de las aludidas en el artículo 687 de la L.E.C. de 1881, tendrá que aducirse la misma por los trámites de los incidentes (artículo 79 de la L.E.C. de 1881), mas proponiéndose con carácter previo - para que sea resuelta también de ésa forma - y nunca en la contestación a la demanda -como aquí se ha hecho -, para que se decida al final del pleito. Entonces esta denuncia, irregular por todos los conceptos, que mezcla la esencia de la litis con la competencia territorial como ya se dijo, ha de merecer el rechazo. Y asimismo ha de merecerlo, la segunda de las excepciones planteadas. Pues esa dilatoria (excepción) fundada en el artículo 532.2 de la L.E.C. de 1881, confunde la carencia de capacidad de obrar procesal (Legitimación "ad processum"), con la ausencia de Título, derecho, acción, en la parte demandante (Legitimación "ad causam"). El primero es problema que se ha de incardinar en el marco de una excepción dilatoria, mientras que el segundo lo es perentorio, pues atañe al derecho discutido (Sentencias del T.S. de 25-5-1977, de 20-12-1989 y 24-5-1991), a la esencia del pleito. En suma, y como dice la Sentencia del T.S. de 31 de Marzo de 1997, la legitimación en el proceso civil, se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto exige la adecuación, entre la Titularidad Jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende; lo que se traduce, en que la legitimación supone siempre una "quaestio iuris", que afecta a argumentos jurídicos de fondo, y aún cuando su resolución pueda anticiparse; tal ha de ser, tras una precisa, necesaria, reflexión (estudio) acerca de si guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Lo que en resumen, entraña, en la mayoría de las ocasiones (y aquí eso ocurre), que se confunda la legitimación ("quaestio iuris") con la existencia del derecho reclamado y en pugna. Con estas menciones se da adecuada respuesta a las excepciones planteadas. Excepciones, que sí fueron resueltas, aún cuando con brevedad, y resaltando la cuestión de fondo en ellas implícita, por la Sentencia de la primera instancia; por lo que se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 11.3 de la L.O.P.J.

Luego de estudiadas las excepciones, entramos en el examen de la "quaestio iuris". El actor mantiene su condición de Agente Comercial de la Entidad demandada, BALLESMAR, S.L. desempeñando ésta su función desde el mes de Diciembre del año 1996, hasta el primero de Mayo del año 1999 (28 meses), mes en que - se dice - se prescindió unilateralmente de sus servicios. Reclamando, por ello, con invocación del artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 de Mayo, sobre el Contrato de Agencia, una indemnización por clientela, más otra por preaviso. Las indemnizaciones pedidas arrojan un total de 1.422.872 pesetas. La Entidad demandada, aparte de las excepciones...

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