SAP Granada 221/2005, 25 de Abril de 2005

PonenteJUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2005:746
Número de Recurso97/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución221/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL (Sección 1ª)

GRANADA

J. INSTRUCCIÓN Núm. TRES de MOTRIL.-PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº. 49/2002.-ROLLO DE SALA Núm. 97/2004.-La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 221-ILMOS. SRES:

D. Carlos Rodríguez Valverde .

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez .

D. Pedro Ramos Almenara .

En la ciudad de Granada a veinticinco de abril de dos mil cinco.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia

Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº tres de Motril Granada como Procedimiento Abreviado núm. 49 de 2.002 (rollo de Sala nº 97/2004) por delito contra la salud pública, siendo partes, de un lado, el Ministerio Fiscal, y de otro el acusado Jesús Luis ,

nacido el 23 de enero de 1.981, con DNI nº NUM000 , de estado soltero, de profesión encofrador, natural de Itrabo (Granada) y vecino de Motril, C/ DIRECCION000nº NUM001 ; hijo de Adolfo y Juana; con instrucción; sin antecedentes penales; cuya solvencia no consta; y en libertad provisional por esta causa, por la que fue privado de libertad con carácter preventivo desde el día 9 de diciembre de

2.001, representado por la Procuradora Dª Cristina Barcelona Sánchez y defendido por el Letrado D. Fabio Barcelona Sánchez; actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.--ANTECEDENTES DE HECHO-PRIMERO.- Valoradas en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, son HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS los siguientes: "Que sobre las 2:30 horas del día 9 de diciembre de 2.001, el acusado Jesús Luis , mayor de edad, sin

antecedentes penales, fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil del puesto de Motril cuando circulaba como pasajero del vehículo taxi Peugeot 406, matrícula .... RCR , conducido por su titular Jose María , por la entrada a Motril de la antigua carretera N-340, dirigiéndose a la discoteca "El Límite" sita en la localidad de Salobreña, portando dentro de un frasco portacarretes, oculto entre su ropa interior, un total de 74 comprimidos de metilendioximetanfetamina (MDMA), con un peso total de 22´2 gramos y una riqueza del 25´1 %, sustancia que perjudica gravemente la salud. Tanto el conductor del taxi como el otro pasajero Victor Manuel ignoraban que el acusado portase consigo tales pastillas, que poseía para su distribución a terceros. También fueron ocupadas al acusado 9.000 pesetas, procedentes de la venta de las pastillas. El valor en el mercado ilícito de tales comprimidos de MDMA era de 11´56 euros por unidad, según la Oficina Central Nacional de Estupefacientes.".-SEGUNDO.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa un grave daño a la salud pública, previsto y penado en el art. 368, inciso primero, del CP ; considera penalmente responsable de dicho delito en concepto de autor al acusado, sin laconcurrencia de circunstancias modificativas, y solicita sea condenado a la pena de seis años de prisión, accesorias, multa de dos mil quinientos euros (2.500 euros), pago de costas, comiso de la sustancia y del dinero intervenidos.-TERCERO.- Que la defensa del acusado interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas procesales causadas. Alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del CP , del que considera penalmente responsable al acusado, concurriendo la atenuante analógica como muy cualificada ( num. 6 del art. 21 del CP ) en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y la circunstancia atenuante del art. 21.2 del CP al haber actuado el acusado a causa de su grave adicción al consumo de estupefacientes. Solicita en tal calificación alternativa que sea condenado a la pena de nueve meses de prisión y multa de quinientos sesenta y siete euros (567 euros).--

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Que los hechos declarados expresamente probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, conforme a lo previsto y sancionado en el art. 368, inciso primero, del CP de 1.995.- La sustancia ocupada al acusado (pastillas de MDMA) tiene tal consideración legal de sustancia que causa un grave daño a la salud. Se

estima, por lo que se dirá, que la posesión estaba destinada al ilícito tráfico de las pastillas a terceras personas.-SEGUNDO.- Se considera penalmente responsable del referido delito, en concepto de autor directo, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del CP al acusado Jesús Luis , una vez valorado en conciencia por la Sala el conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, tal y

como establece el art. 741 de la LECr.-El acusado ha admitido que portaba la sustancia intervenida, oculta entre

sus calzoncillos.-En sus primeras declaraciones sumariales, las prestadas como detenido

ante la Guardia Civil, con asistencia de letrado (folio 8) manifiesta que la droga se la entregó un hermano de la persona que iba a realizar una fiesta enSalobreña, en la discoteca El Límite, sin querer desvelar el nombre de la persona que le hizo la entrega para no perjudicarle, así como que es la primera vez que va a una fiesta de este tipo portando drogas encima y que la llevaba para hacerle un favor a un amigo.-En su declaración judicial, aunque encabezada con la manifestación de que se afirma y ratifica en su declaración policial, introduce una relevante matización a tales declaraciones iniciales, pues si bien sigue admitiendo que portaba las pastillas, refiere que no sabía lo que llevaba, que en ningún momento abrió el paquete (folio 32).-En la vista oral, en un nuevo cambio de versión, sostiene que portaba las pastillas para su propio consumo, ya que manifiesta que era consumidor de importantes cantidades de éxtasis -diez, quince o veinte pastillas en una noche(acta de juicio); declaración ésta frontalmente contradictoria con su primera manifestación según la cual preguntado si es adicto a alguna clase de droga manifiesta que no (folio 8).-Hemos de estimar acreditado que la sustancia poseída estaba destinada al tráfico ilícito. Además de las contradicciones expresadas en las distintas manifestaciones del acusado, una serie de indicios corroboran tal conclusión.

A) En primer lugar, y como más importante, la cantidad o número de pastillas que poseía el acusado, que excede notablemente de la que pueda presumirse destinada al autoconsumo, incluso para un adicto de larga

evolución.-Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2001 , "cuando se trata de determinar si las drogas incautadas son

para el exclusivo consumo por el sujeto activo, o parte de aquellas son

poseídas, además, para su distribución a terceras personas, la jurisprudencia

de esta Sala, ha establecido unas pautas orientativas en relación al nivel de consumo del toxicómano según la clase de productos de que se trate, de manera que si las cantidades detentadas superan dichas cifras se establece una razonable presunción de que el exceso está destinado al tráfico". No

obstante, también se señala que" las cantidades de autoconsumo así previstas

no son inflexibles, ni aplicables automáticamente a todos los supuestos, pues elgrado de adicción y, por tanto de consumo, dependerá en cada caso de las circunstancias personales de cada individuo". En relación con el éxtasis, se ha entendido que la dosis habitual de consumo suele ser a partir de un mínimo de

50 miligramos, hasta 150 miligramos, por toma, con una duración, en sus

efectos, de unas seis horas, ( STS 402/2000, de 6 de marzo ), y que puede estimarse adecuada para el propio consumo una provisión para un periodo comprendido entre tres y cinco días ( SSTS 16/1996, de 8 de febrero, 1632/1999, de 14 de enero y 184/2003, de 7 de febrero ).-En el presente caso, nos encontramos ante un supuesto en el que la cantidad ocupada total es de 74 comprimidos, con un peso total de 22´2 gramos y una pureza 25´1 %; cantidad que excede la que puede considerarse destinada al propio consumo, durante un periodo de tres a cinco días.-B) La actitud del acusado, mostrando nerviosismo ante la intervención policial y ocultando la sustancia...

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