SAP Girona 720/2006, 4 de Diciembre de 2006

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:2006:1259
Número de Recurso136/2004
Número de Resolución720/2006
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 720/06

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

  1. FERNANDO LACABA SÁNCHEZ

    MAGISTRADOS:

    Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

  2. DANIEL VARONA GÓMEZ

    En Girona a 4 de diciembre de dos mil seis.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 136/04, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 207/04 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Figueres, por UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra Casimiro , natural de Olot, nacido el 22-10-1977, hijo de Juan y de Remei, con D.N.I. nº NUM000 , domiciliado en Olot, C/ DIRECCION000 nº NUM001 , representado por el Procurador Sra. Juandó y defendido por el Letrado Sr. Mora, Eloy , nacido en Kassar El Kebir (Marruecos) el 16-8-1969, hijo de Abdelkader y de Aouia, con N.I.E. nº NUM002 , domiciliado en Olot, CALLE000 nº NUM003 , representado por la Procuradora Sra. Vila y defendido por el Letrado Sr. Solà, Antonio , nacido en Selouana Nador (Marruecos) el18-3-1976, hijo de Mustafa y de Amina, con N.I.E. nº NUM004 , domiciliado en Olot, CALLE001 nº NUM005 , representado por el Procurador Sr. Sobrino y defendido por el Letrado Sr. Salillas Y Alejandro , nacido en Tánger (Marruecos) el 20-12-1980, hijo de Barek y de Amina, domiciliado en Empuriabrava, CALLE002 nº NUM003 , representado por la Procuradora Sra. Fernández y defendido por la Letrada Sra. Falgas, todos ellos en libertad provisional por esta causa, por la que permanecieron detenidos los días 30 de junio y 1 de julio de 2002, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , del que consideró autor a Casimiro , Eloy , Antonio y Alejandro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición, a cada uno de ellos, de las penas de cuatro años de prisión y multa de 3.662,26 euros y el pago de las costas, interesando también el comiso de la sustancia intervenida.

SEGUNDO

La defensa del acusado Casimiro interesó, con carácter principal, su libre absolución y, alternativamente, para el caso de que se le considerara autor del delito contra la salud pública objeto de la acusación del Ministerio Fiscal interesó la apreciación de la eximente completa de alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal y la atenuante de grave adicción a las drogas del artículo 21.2 del Código Penal y, subsidiariamente, la apreciación de la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal y la circunstancia atenuante de grave adicción a las drogas del artículo 21.2 del Código Penal, interesando en este caso la rebaja en dos grados de la pena y su fijación en la extensión mínima aplicando una medida de seguridad.

TERCERO

La defensa del acusado Antonio con carácter principal solicitó su libre absolución y alternativamente consideró los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal y alternativamente la atenuante analógica a la de adicción a las drogas del artículo 21.6 del Código Penal en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del mismo texto legal, estimando concurrente también en ambos casos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, solicitando la imposición de una pena de seis meses de prisión.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 4,30 horas del día 30 de junio de 2002, Casimiro , Eloy , Antonio , Alejandro , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, y un quinto individuo, se encontraban en el interior del vehículo Fiat Punto, matrícula QA-....-IK , propiedad del padre de Casimiro y conducido por éste, estacionado en la zona del puerto de Casimiro Empuriabrava, cuando se acercó al lugar una dotación de los mossos d'esquadra, momento en el que Casimiro puso en marcha el vehículo e intentó salir del lugar, ante lo que fue dado por los agentes el alto al vehículo, procediéndose a la identificación e registro personal de sus ocupantes y del vehículo, encontrándose en el interior de éste, debajo de la alfombrilla, una bolsa con 38 pastillas y unos trozos que contenían MDMA en cantidad que no ha sido determinada siendo su valor aproximado de 440,8 euros; en el suelo y asientos varios trozos de haschís con un peso aproximado de 4 gramos, siendo su valor aproximado 15,52 euros, y un cigarrillo liado con haschís y tabaco; y en la guantera, dentro de un hueco natural cubierto con una tapa, dos pastillas de haschís con un peso aproximado de 350 gramos, siendo su valor aproximado1358 euros, sustancia ésta última poseía por Casimiro con la intención de en parte destimarla a su propio consumo y en parte transmitirla a terceras personas, sin que haya quedado acreditado a quien pertenecían el resto de las sustancias intervenidas.

Casimiro padecía un trastorno esquizofrénico de tipo indiferenciado caracterizado por tener ideaciones de tipo autoreferencial y de perjuicio, siendo también consumidor de haschís en el momento de los hechos, teniendo levemente afectadas sus facultades volitivas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos, por lo que a la posesión por Casimiro de dos pastillas de aproximadamente 350 gramos de haschís encontradas en la guantera de su vehículo se refiere, de un delito contra la salud pública en su modalidad de posesión para el tráfico de sustancias que no causan grave daños a la salud, sin que haya podido determinarse a cuál de los acusados pertenecía el resto de las sustancias intervenidas en el vehículo en cuyo interior se encontraban.

En efecto, de las pruebas practicadas, en concreto de la declaración de los agentes de los mossos d'esquadra que realizaron la inspección ocular del vehículo y de las declaraciones de los propios acusados que vieron cómo eran encontrados esos efectos, ha quedado acreditado la intervención en el vehículo conducido por Casimiro , que era propiedad de su padre, y en cuyo interior se encontraban los otros tres acusados y un cuarto que no se encuentra a disposición del Tribunal, de 38 pastillas y unos trozos de pastillas que, según el análisis efectuado por el Laboratorio de Drogas del Área de Sanidad de...

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