SAP Girona 1015/2005, 10 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2005:1466
Número de Recurso927/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1015/2005
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 1015/05

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

Girona a diez de noviembre de dos mil cinco.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal

contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2004 , por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres en la Causa nº 727/01 seguidas por delito " de robo con violencia"

habiendo sido parte recurrente, el Ministerio Fiscal, habiéndose adherido al citado recurso la

representación procesal de Dª. Pilar actuando como Ponente el Ilmo. Sr.

Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el fallo que copiado literalmente es como sigue: " Absolc a Rosario de les infraccions penals que es li imputaven i declaro d'ofici l'abonament de les costes causades".-

SEGUNDO

El recurso se interpuso por el Ministerio Fiscal al cual se adhirió la representación de Dª. Pilar contra la Sentencia de fecha 15 de abril de 2004 con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia impugnada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia absolutoria dictada en la instancia se alza el Ministerio Fiscal alegando indebida inaplicación del artículo 455 Código Penal y subsidiariamente del artículo 620.2º Código Penal , adhiriéndose la representación procesal de la perjudicada, pretensiones que no pueden ser acogidas en la alzada en atención a los razonamientos siguientes:

A) Que el delito de realización arbitraria del propio derecho aparece tipificado en el art. 455 del C.P. de 1995 , como delito contra la Administración de Justicia, incorporando la actual regulación importantes novedades respecto a la normativa anterior, contenida en el art. 337 del C.P.TR. de 1973 , que suponen un ensanchamiento del ámbito de aplicación del precepto, a través de una ampliación de la tipicidad, que persigue incriminar genéricamente el empleo violento de las vías de hecho como medio para realizar cualquier derecho propio. Con ello, si bien no desaparece la naturaleza pluriofensiva con la que la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS. de 14-11-84, 30-9-85 y 27-10-92 ) venían conceptuando este delito, al considerar que, junto al ataque a la Administración de Justicia, se lesionan otros bienes jurídicos de carácter individual, cuales son la libertad, la seguridad o el patrimonio del sujeto afectado, se refuerza la consideración del primer bien jurídico mencionado como objeto de protección, concretado en el interés del Estado en monopolizar el uso de la fuerza para resolver los conflictos mediante el ejercicio de jurisdicción, desapareciendo así definitivamente su asimilación a los delitos contra la propiedad, como una figura privilegiada o atenuada del robo por el menor desvalor de la acción, que se pone de manifiesto cuando el autor persigue el fin de hacerse pago de una deuda pendiente ( SSTS. de 15-3-91 y 25-10-92 ). Entre los elementos del delito de realización arbitraria del propio derecho, destacados por la doctrina y la jurisprudencia, que perviven en la normativa vigente, conviene señalar, dentro del tipo objetivo, el empleo de la violencia o la intimidación, como medio comisito para realizar el derecho propio fuera de las vías legales, siendo la fuerza o violencia preordenada y anterior a la acción típica nuclear, consistente en dicha realización que conlleva el ejercicio de una concreta vía de hecho (así las SSTS de 9-2-1881, 15-10-1947 y 14-11-1984 , referidas lógicamente al apoderamiento de una cosa perteneciente al deudor, que contemplaba el antiguo art. 337), de manera que la violencia ha de estar encaminada a la efectiva y directa realización del pretendido derecho ( SSTS de 4-10-82 y 16-2-90 ), en relación de medio a fin de ésta. Como elemento subjetivo del tipo ha de concurrir el dolo específico, finalista o tendencial, definido por el empleo de la preposición "para", que mantiene el art. 455.1, y caracterizado por el designio de ejercitar el propio derecho fuera de las vías legales, que antes se identificaba con el concreto deseo o finalidad de hacerse pago ( SSTS de 26-2-82, 25-11-85, 4-12-91 y 9-5-96 ), criterio recogido en S.A.P. Girona 3-7-2002 .B) Que el cauce procesal que utiliza el Ministerio Fiscal, obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia impugnada en todo su contenido, orden y significación ( SS.TS. Sala 2ª de 30-10-2003 y 8-1-2004 ) bastando el examen del factum declarado probado para comprobar que se hace un relato neutro que no permite incardinarlo en el precepto legal que se alega...

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