SAP Girona 150/2002, 4 de Abril de 2002

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2002:536
Número de Recurso1100/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución150/2002
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA N° 150/2002

En Girona, a cuatro de abril de dos mil dos.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 5 de Girona, en el Juicio de Faltas n° 412-2000 por una presunta falta de lesiones causadas por imprudencia del art. 621 del Código Penal, habiendo sido parte apelante Dña. Marí Juana asistida por el letrado D. Alberto De Quintana D´Ocón, y parte apelada D. Jesús , incomparecido en autos, la entidad "Munat Seguros y Reaseguros, S.A." asistida por el letrado D. Angel Alcalde Ballell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la expresada sentencia se estimaron como probados los siguientes hechos: "El día 1-8-00 se produce un accidente de circulación en el que resultan implicados los vehículos QU-....-QV (vehículo A) conducido por el denunciado y asegurado en la compañía Munat Seguros y el vehículo G-....-GKT (vehículo B), conducido por la perjudicada. Los daños personales que sufrió Dª. Marí Juana son: 121 días impedida para sus labores habituales y secuelas consistentes en cicatriz constitutiva de un perjuicio estético ligero, síndrome postraumático cervical y cadera dolorosa"

SEGUNDO

En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "Que debo absolver y absuelvo a D. Jesús de la falta de lesiones por imprudencia de que había sido acusado con todos los pronunciamientos favorables".

TERCERO

El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Dña. Marí Juana , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

CUARTO

No se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada que son sustituidos por los siguientes: Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del Juicio han resultado suficientemente acreditados, y así se declara, los siguientes extremos:

  1. Que siendo aproximadamente las 20:10 horas del día 1-8-2000 D. Jesús conducía el vehículo de su propiedad, marca "Skoda", con matrícula QU-....-QV , asegurado en "Munat Seguros y Reaseguros, S.A." con póliza N° NUM000 , haciéndolo por la Plaza Prudenci Bertrana, en sentido hacia la Calle SantaEugenia, a la altura de la intersección de la precitada vía con la Calle Güell, todas ellas de la localidad de Girona, cuando, por un despiste y falta de atención en el ejercicio de la conducción, efectuó una maniobra de giro hacia la izquierda, según su sentido de la marcha, interceptando con ello la trayectoria del ciclomotor marca "Rieju", matricula G-....-GKT , conducido el día de autos por su propietario D. Ramón quien, llevando como usuaria a Dña. Marí Juana y circulando por la Plaza Prudenci Bertrana, en sentido hacia la Calle Passeig Devesa, no pudo evitar la colisión de la parte frontal del referido ciclomotor contra la zona lateral derecha del turismo matrícula QU-....-QV ; y

  2. Que como consecuencia del siniestro precedentemente descrito se causaron los siguientes daños y perjuicios personales y materiales:

  1. - Dña. Marí Juana sufrió lesiones, consistentes en fractura de ilíaca derecha, síndrome de latigazo cervical y contusiones, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico rehabilitador, incapacitándole para el normal desempeño de sus ocupaciones habituales durante 121 días, sin precisar hospitalización y quedándole como secuelas cicatriz en la zona superior de la pierna derecha constitutiva de perjuicio estético ligero, síndrome postraumático cervical y cadera dolorosa;

  2. - Dña. Marí Juana ha hecho efectivos gastos de transporte por un importe total de 87.615 Ptas. y

  3. - D. Ramón sufrió diversos daños y perjuicios personales y materiales que no son objeto de reclamación en la presente causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de una falta de Imprudencia prevista y penada en el Artículo 621.3 del vigente Código -Penal que castiga, con la pena de Multa de 15 a 30 días, a los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito.

SEGUNDO

De la referida falta aparece como autor responsable D. Jesús , por haber realizado directa, material, y voluntariamente los hechos que la definen, y sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad penal. En éste sentido es necesario poner de relieve que el relato fáctico antes descrito ha sido reputado probado, en lo relativo a la mecánica del accidente, atendiendo a las declaraciones vertidas en el acto del juicio por Dña. Marí Juana , que merecen ser acogidas por S.Sª con plenos efectos probatorios por su coherencia y por su coincidencia con los datos objetivos contenidos en el atestado policial obrante en autos; todo ello sin que el denunciado compareciera al mencionado acto del juicio, al que había sido citado en legal forma, para sustentar su versión de los hechos o para contradecir lo relatado por la contraparte. En la sentencia impugnada se fundamenta la absolución de D. Jesús en el hecho de que, a criterio del Juez Instructor, se ha producido una total ausencia, en el acto del juicio, de pruebas tendentes a determinar la culpa penal en la conducta de dicho denunciado, posicionamiento que no puede ser compartido por la Superioridad puesto que, tal como se desprende del acta del juicio, si que se desplegó en el acto del plenario una prueba de cargo cuya validez y eficacia incriminatoria no ha sido examínada ni oportunamente valorada en la resolución recurrida, prueba de cargo constituida por el hecho de que Dña. Marí Juana confirmó la real y efectiva causación del siniestro enjuiciado y se ratificó en el contenido de la denuncia por ella presentada (folio 71); denuncia en la que Dña. Marí Juana imputó a D. Jesús la comisión de una falta del art. 621.3 del vigente Código Penal, al considerarle penalmente responsable del siniestro enjuiciado, atribuyéndole concretamente el hecho de que el día de autos había efectuado indebidamente con su automóvil una maniobra de giro hacia su izquierda, interceptando con ello la trayectoria de la motocicleta en la que Dña. Marí Juana circulaba como usuaria (folio 18).

Al respecto, es necesario tener en cuenta que constituye doctrina jurisprudencial reiterada - SSTS. de 12-11-1994, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996, entre otras- la de que la declaración de la víctima o perjudicado por un hecho punible, aún siendo prueba única, al desterrase de nuestro ordenamiento jurídico el antiguo principio "testis unus testis nullus", puede servir para enervar la presunción de inocencia contenida en el artículo 24.2 de la Constitución Española, siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Juzgador alguna duda que impida formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia, debiendo concurrir en el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en SSTS. de 5 abril, 26 mayo y 5 junio 1992, 12 febrero 1996 y 29 de abril del 997, los siguientes requisitos:

A.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado- víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento,...

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