STSJ Cataluña 6115/2007, 19 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2007:11024
Número de Recurso3193/2007
Número de Resolución6115/2007
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6115/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 29 de enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 710/2006 y siendo recurrida Celestina . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.

M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5-10-2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por Dña. Celestina frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por agravación, con derecho a percibir una pensión de 315,94 euros mensuales, con las revalorizaciones y mejoras que correspondan, con efectos de 19.6.2006, condenando al I.N.S.S a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1°.- Dña. Celestina , nacida el 8.4.56 y con D.N.I. n° NUM000 , fue declarada en situación de Incapacidad Permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, y ello por Sentencia del TSJ de Cataluña de 18.2.98 .

  1. - Las lesiones que dieron lugar a dicha declaración fueron: "Depresiva endógena. Fibromialgia. Síndrome de fatiga crónica. Obesidad".

  2. - Presentó solicitud de revisión por agravación, y reconocida médicamente se determinan las siguientes lesiones: "Síndrome de fatiga crónica grado II. Distimia. Trastorno de ansiedad".

    En su base la Dirección Provincial del I.N. S.S. de Tarragona dictó resolución el día 19.6.2006 denegatoria de la revisión.

    Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 22.8.2006 que agotó la vía administrativa.

  3. - Las lesiones que padece actualmente la actora son: "Fibromialgía. Síndrome de fatiga crónica grado 11/1V que cursa con fatiga a pequeños esfuerzos y alteraciones de la concentración y de la memoria. Obesidad. HTA. Diabetes Mellitus. Colopatía funcional. Trastorno distímico con crisis de ansiedad".

  4. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 315,94.- euros. mensuales, con fecha de efectos de 19.6.2006, existiendo conformidad de las partes" .

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Celestina a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia que estimando la pretensión ejercitada,formula recurso de suplicación, estructurando su alegato la parte demandada en los motivos amparados en el apartado a) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,habiendo sido impugnado por la parte actora.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se absuelva al INSS de los pedimentos deducidos en la demanda.

Como motivo de censura jurídica al amparo del art 191 a de la LPL , lo fundamenta en la infracción de los arts 10.2 , art 2 b, art 81.1,5.1 y 14 de la LPL, y art 24.2 de la Constitución, y arts 4.54, y 58 de la LEC , con la reposición de los autos al estado en que se encontraban antes de la celebración de la vista oral, ya que el domicilio de la parte actora es de Tarragona, y la resolución del INSS de Tarragona tambien , considerando que es un fraude procesal.

No es ajustado a derecho la infracción de los arts citados, ya que la cuestión que plantea ya ha sido resuelta por la jurisprudencia que se recoge entre otras sentencias la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 10 mayo 2006 .- Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1015/2005, que establece lo siguiente El art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral establece las normas reguladoras de la competencia territorial de los Juzgados de lo Social, fijando en su número 1 los fueros generales a tal objeto, y en el número 2 los fueros especiales en relación con específicas modalidades procesales.

La primera cuestión a resolver en relación con este precepto es dilucidar si las disposiciones que enél se contienen, son de carácter imperativo, de modo que el Juez de lo Social puede y debe apreciarlas de oficio, o si por el contrario se trata, como norma general, de normas dispositivas que sólo puede aplicarlas el juzgador a instancia de parte, mediante la pertinente alegación de la misma.

El art. 54-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892 ) dispone con toda claridad que «las reglas atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción». Este mandato recoge la norma general y básica que rige en materia de competencia territorial, y es claramente aplicable en el ámbito del proceso laboral dado lo que ordenan la Disposición Adicional primera , número 1, de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Únicamente dejará de aplicarse esta regla en los casos en que la Ley reconozca explícitamente el carácter imperativo del precepto que regule la competencia territorial en un determinado proceso, como precisa el citado art. 54-1 al exceptuar de dicha norma general a determinadas reglas del art. 52 de la misma Ley «y las demás a las que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo». Por consiguiente, para afirmar que una disposición reguladora de competencia territorial puede ser aplicada de oficio por el Juez, a pesar de que nadie haya formulado alegación alguna en contra de tal competencia o, incluso, a pesar de haberse sometido tácitamente las partes a la Jurisdicción de ese Juez, es de todo punto necesario que la Ley haya reconocido de forma expresa y clara el carácter imperativo de aquélla disposición. Si no existe ese reconocimiento legal expreso, entra en juego la regla general primeramente mencionada, y no es posible declarar de oficio la falta de competencia por razón del territorio.

Y es evidente que ni en el art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral , ni en ningún otro artículo de esta Ley, ni en ninguna otra norma legal se proclama que los mandatos que sobre competencia territorial se estatuyen en dicho precepto tengan carácter imperativo, lo que forzosamente conduce a la conclusión de que los mismos carecen de tal carácter y no pueden ser aplicados de oficio por los Tribunales de Justicia, de acuerdo con los razonamientos anteriores.

El hecho de que en la redacción de los diferentes párrafos y apartados del art. 10 comentado, se utilicen frases centradas en la expresión «será Juzgado competente el» que cumpla las condiciones que para cada caso se determinan, no supone en modo alguno que se esté otorgando a estas normas carácter imperativo. En primer lugar, se trata de frases que contienen oraciones simplemente aseverativas que se limitan a constatar cual es en realidad la regla general aplicable en ese supuesto, pero que no encierran un mandato conminatorio que tenga que aplicar forzosamente el Juez, por encima o con independencia de la voluntad de las partes, y aún en contra de ella. Respalda totalmente esta conclusión lo que se expresa en los puntos 2º y 3º del art. 52-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los que se emplea un léxico muy similar al de las reglas citadas del art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral (esos puntos hablan de que «será tribunal competente»), y sin embargo, de lo que prescribe el art. 54-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se desprende nítidamente que esos dos apartados no tienen naturaleza imperativa. Y en segundo lugar, además, por cuanto que, como antes se dijo, esta naturaleza requiere ineludiblemente el reconocimiento explícito de la Ley, y tal reconocimiento no aparece por parte alguna en el supuesto de que tratamos.

Lo expuesto en los párrafos anteriores pone en evidencia que, en principio, las disposiciones del art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral no pueden ser calificadas como imperativas y que, en consecuencia y dado lo que ordena el art. 54-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los Jueces de lo Social no pueden controlar de oficio la competencia territorial.

Pero no se trata sólo de que no exista declaración legal alguna del carácter imperativo de las reglas de competencia territorial que contiene el art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995\1144, 1563 ), ya que además de ello, del mandato establecido en el art. 5-1 de la misma Ley se deduce que la falta de competencia territorial en el proceso de trabajo no puede ser apreciada de oficio por el Juez. Esto es así dado que dicho precepto limita la posibilidad de que el Juez de lo Social declare de oficio su incompetencia cuando se trata de la competencia «por razón de la materia o de la función», de donde se infiere que no cabe tal declaración de incompetencia cuando se trate de la competencia por razón del territorio.

Es cierto que este art. 5-1 es un precepto conflictivo y difícil que ha dado lugar a discusiones doctrinales importantes, sobre todo al ponerlo en relación con lo ordenado en el número 1 de la Base Segunda de la Ley 7/1989 de 12 de abril (RCL 1989\816), de Bases de Procedimiento Laboral . Se recuerda que el número 1 de este art. 5 dispone que «si los órganos jurisdiccionales se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia o de la función, acto seguido de su presentación, dictarán auto declarándolo así...» Mientras que el número 1 de la Base Segunda de la referida Ley...

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