STSJ Cataluña 4628/2007, 20 de Junio de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2007:4112
Número de Recurso1978/2006
Número de Resolución4628/2007
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4628/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Bruno , Lázaro y Televisión Española, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 31 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 536/2005. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de julio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamaciones grandes empresas(TV,RENFE), en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Bruno Y

D. Lázaro contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A, ACUERDO:

1.- Declarar el carácter ordinario- esto es no especial- de la relación laboral que vincula a los demandantes con TELEVISION ESPAÑOLA, S.A, y el carácter indefinido de dicha relación, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, y reconocer corno fecha de antigüedad a todos los efectos, para D. Bruno la de 28/01/2000 y para D. Lázaro la de 1/09/2003.2.- Reconocer la aplicación a las referidas relaciones de los demandantes con la demandada, del Convenio de RTVE, RNE, SA Y TVE, S.A.

3.- Declarar que no es de aplicación a los demandantes lo establecido en el Convenio Colectivo en los -artículos 61, 63 y 65 del mismo, relativos a: 1º.- la progresión del salario, 2º.- complemento de antigüedad y de 3º.- calidad y cantidad en el trabajo a efectos de mentar y devengar el complemento de permanencia en el nivel máximo.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRlMERO. - El actor D. Bruno mayor de edad, con D.N.l. nº NUM000 , presta servicios en el TELEVISION ESPAÑOLA, S.A, de forma ininterrumpida desde el 28 de Enero de 2000, percibiendo una retribución diaria por su trabajo como redactor de 68,93 Euros.

SEGUNDO

El actor, D. Bruno inició su prestación de servicios por cuenta de la demandada en fecha 28 de Enero de 2000, instrumentándose la relación con un contrato suscrito al amparo del R. D 1435/1 985 (relación laboral de artistas en espectáculos públicos). Se inicia en la fecha referida con un contrato de "artista" para el canal Teledeporte, en calidad de "comentarista", de duración de tres meses y con una retribución pactada de 312.603 ptas. La referida relación se ha ido renovando con la firma de sucesivos contratos encadenados de forma ininterrumpida cada tres meses, 1/04/2000, 1/07/2000, 1/10/2000, 1/01/2001, 1/04/2001, 1/07/2001, 1/10/2001, 1/01/2002, 1/04/2002, 1/07/2002, 1/10/2002, 1/01/2003, 1/04/2003, 1/07/2003, 1/10/2003, 1/01/2004, 1/04/2004, 1/07/2004, 1/10/2004, 1/01/2005, 1/04/2005, y sucesivos. (hecho no controvertido y documentado- se aportan los contratos en el ramo de prueba de la actora- documentos nº 1 -18).

TERCERO

D. Lázaro , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , presta servicios en el TELEVISION ESPAÑOLA, S.A, de forma ininterrumpida desde el 1 de Septiembre de 2003, percibiendo una retribución diaria por su trabajo como redactor de 68,93 Euros.

CUARTO

El actor, D. Lázaro inició su prestación de servicios por cuenta de la demandada en fecha 1 de Septiembre de 2003, instrumentándose la relación con un contrato suscrito al amparo del R. D 1435/1985 (relación laboral de artistas en espectáculos públicos). Se inicia en la fecha referida con un contrato de "artista" para el canal Teledeporte, en calidad de "presentador/comentarista", de duración de tres meses y con una retribución pactada mensual de 2.068 Euros. La referida relación se ha ido renovando con la firma de sucesivos contratos encadenados de forma ininterrumpida cada tres meses, de 1/01/2004, 1/04/2004, 1/07/2004, 1/10/2004, 1/01/2005, 1/04/2005, y sucesivos. (se aportan los contratos en el ramo de prueba de la actora- documentos nº 22-27).

QUINTO

Ambos demandantes han venido realizando su trabajo como redactores de noticias, prestando servicios para diversos programas y canales de TVE, S.A., realizando las mismas funciones y con el mismo horario, jornada y condiciones de trabajo, que tos redactores fijos de TVE, S.A., entre los que se encuentran el Sr. Héctor y el Sr. Jose Antonio . (hecho acreditado con la prueba testifical de los dos redactores citados, y acreditado con la prueba documental, documentos nº 34-47, y 54 del ramo de la actora).

SEXTO

En la tarjeta de presentación de TVE, S.A, D. Bruno aparece como redactor, así como en los cuadrantes, órdenes de viajes y dietas y comunicaciones del turno de vacaciones, en los que también aparece D. Lázaro con dicha categoría de "redactor".

SÉPTIMO

Ambos actores ostentan el título de licenciado en periodismo. (documentos nº 48-51 del ramo de la actora).

OCTAVO

Los demandantes trabajando como redactores en TVE Sant Cugat, han desempeñado sus funciones trabajando en los siguientes programas y canales:

  1. - El Sr. Bruno ha trabajado como redactor en el programa Polideportivo, torneos ATP, torneos de la WTA, en la programación de los Juegos Olímpicos de Sydney 2000, Informatiu Migdia y vespre, y en los Telediarios 1 y 2, Juegos de Invierno Salt-Lake City del 2002, diferentes partidos del Torneo Conde de Godó (para TVE2 en Catalán), para el programa Deporte es emitido en el canal Teledeporte y en TVE1, partidos de Fútbol segunda división B en TVE2, Juegos Paralímpicos Atenas 2004, programa Estudio-Estadio en TVE1 y TVE2, Copa Davis, seguimiento actual del Fútbol Club Barcelona, programa "Barça Campió", y "Los desayunos de TVE", entre otros.2.- El Sr. Lázaro ha trabajado como redactor para los programas y canales siguientes: Ha elaborado noticias para el Informativo de Catalunya, Telediario y Teledeporte, y ha participado en la redacción de las noticias de los programas que se emiten desde el centro de Sant Cugat del Vallés. Ha efectuado tareas de redactor relativas al seguimiento actual del Fútbol Club Barcelona, y del Español, para el programa Estadio 2, etc.

(se extrae de la documental del ramo de la actora, nº 34-47, así como de la testifical practicada en el acto del juicio).

NOVENO

Se ha intentado la conciliación previa sin lograr acuerdo entre las partes. (hecho no controvertido)".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora Bruno y Lázaro y la demandada Televisión Española, S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda promovida por los trabajadores Bruno y Lázaro sobre reconocimiento de derecho contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S. A., declarando el carácter ordinario e indefinido de la relación laboral que vincula a las partes, así como la antigüedad que fija en 28.01.00 y 01.09.03 para cada uno de ellos respectivamente; reconoce la aplicación a dicha relación laboral del Convenio de RTVE, RNE, S.A. y TVE, S. A., si bien, declara que no es de aplicación a los actores lo establecido en los artículos 61, 63 y 65 del mencionado Convenio Colectivo a los efectos establecidos en dichos preceptos.

Frente a dicha resolución judicial se alzan los actores y la empresa mediante sendos Recursos de Suplicación amparados en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y tienen por objeto, ambos, la denuncia de las normas sustantivas aplicadas, habiendo impugnado ambas partes el recurso de la contraparte.

SEGUNDO

En primer lugar, el recurso de la entidad TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S. A. denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 8 y 9 del Convenio Colectivo de RTVE al considerar de aplicación el mencionado Convenio Colectivo a los actores a los que la sentencia de instancia reconoce el carácter indefinido de la relación laboral, por cuanto entiende que no les es de aplicación.

Por su parte, el recurso de los actores está destinado en tres motivos a denunciar: 1º) la infracción de los artículos 17.1, 19.1, 32.2.b) y 35.1 de la Ley 4/80, de 10 de Enero , por la que se aprueba el Estatuto de Radiodifusión y Televisión, así como los artículos 14, 23 y 103.3 de la Constitución Española y 19 de la Ley 30/1984 , y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en la Sentencia de 20.01.98; 2º ) los artículos 61, 63 y 65.1 del Convenio Colectivo del ente público RTVE, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S. A. Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.; y 3º), subsidiariamente y, para el supuesto de no ser estimados los dos primeros, denuncia nuevamente los artículos 61, 63 y 65.1 del Convenio Colectivo del ente público RTVE, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S. A. Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., cuanto los artículos 1.281 del Código Civil, 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución Española.

Argumentan los actores recurrentes que la relación laboral que vincula a las partes es de carácter fijo y no indefinido por cuanto que TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S. A. ostenta naturaleza jurídica privada y no pública, para luego demandar que se computen las fechas de antigüedad por ellos postuladas a efectos de la progresión del salario, del complemento de antigüedad y a efectos de meritar y devengar el complemento de permanencia en el nivel máximo a lo que se opone, no sólo la impugnación al recurso de los actores que efectúa TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S. A., sino, asimismo, el recurso por ella presentado según se hizo constar más arriba, pues interesa que,...

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