SAP Barcelona, 4 de Septiembre de 2001

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2001:7943
Número de Recurso606/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA N°

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Barcelona, a cuatro de septiembre de dos mil uno.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por las representaciones procesales de Juan Ignacio y Jorge contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día doce de junio de dos mil uno por el/la Ilmo la. Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jorge y a Juan Ignacio y como responsables criminales en concepto de autores de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de arma, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión para cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Asimismo debo condenar y condeno a Juan Ignacio como responsable criminal en concepto de autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Ambos penados abonarán las costas procesales. Juan Ignacio indemnizará a Cesar en 50.000 pts por las lesiones causadas".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripcioneslegales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada que queda modificado al sustituirse el párrafo que reza "los acusados fueron detenidos en las inmediaciones, recuperándose la totalidad de los efectos sustraídos" por el de "los acusados fueron detenidos en las inmediaciones, tras breve persecución iniciada por los componentes de una dotación policial cuando todavía se encontraban a la vista de la víctima quien pudo por ello señalárselos a éstos, recuperándose la totalidad de los efectos sustraídos".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, salvo en aquellos que contradigan los que a continuación siguen.

SEGUNDO

Respecto del delito de robo intimidatorio objeta la representación procesal de Jorge a la Sentencia "a quo" que se ha producido una vulneración de la presunción constitucional de inocencia al haberse tomado como prueba de cargo la declaración de la víctima en la fase instructora ante su inasistencia a la vista oral, completando la impugnación con la alegación de que el referido injusto debió ser apreciado en la forma imperfecta de tentativa y, por último, la falta de demostración a su entender de la concurrencia de arma en la depredación; disidencia que respecto al segundo particular (consumación del delito) comparte el recurso de la representación de Juan Ignacio .

Efectivamente, la principal prueba de cargo del robo intimidatorio lo es la declaración de Luis Pablo . El art. 730 L.E.Crim de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "podrá también leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral". En la doctrina casacional próxima, y entre otras, siempre catalogando el precepto de referencia dentro de las excepciones o salvedades al principio de inmediación la STS de 11 de abril de 1996 expresa que "la doctrina del Tribunsal Constitucional y de esta Sala han admitido la eficacia probatoria de las diligéncias sumariales en los casos de la prueba preconstituida y anticipada a que se refiere el art. 730 LECr. (SSTC 80/86, 25/88, 60/88, 217/89 y 140/91), que incluye en determinados supuestos la posibilidad y licitud de...

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