SAP Barcelona 488/2004, 21 de Julio de 2004

PonenteJORDI PALOMER BOU
ECLIES:APB:2004:15802
Número de Recurso4/2004
Número de Resolución488/2004
Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

SENTENCIA Núm.

Iltmos.Sres.

D. GERARD THOMÁS ANDREU

D. JORDI PALOMER I BOU

Dª. ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil cuatro.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 4/04, Rollo nº 603/04, procedente del Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona, por delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud contra Carlos Francisco , mayor de edad, con DNI NUM000 , hijo de José y Juana, natural de Úbeda ( Jaén ) y vecino de Barcelona, CALLE000 NUM001 ; sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; en libertad por la presente causa; representado por la Procuradora Sra. Miquel Fageda, y defendido por el Letrado Sr. Van Den Eynde Adroer. Siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI PALOMER I BOU, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, comprendido y penado en el artículo 368 del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, y pidió se le impusiera la pena de cuatro años de risión e inhabilitación especial ara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1079,4 euros con cincuenta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas y pago de costas.

SEGUNDO

Por su parte, la Defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución del mismo.HECHOS PROBADOS

Se declara probado que sobre las 17'30 horas del día 3 de octubre de 2003, Carlos Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba en la terraza del bar Bahía en la Plaza de George Orwell de Barcelona, aproximándose a él Carlos Ramón y tras intercambiar entre ambos unas palabras se dirigieron caminando a la calle Códols, entrando Carlos Francisco en el local existente en el nº 3 de dicha calle mientras su acompañante permanecía fuera esperándole.

Tras unos minutos Carlos Francisco volvió a salir y entregó a Carlos Ramón un envoltorio de plástico blanco conteniendo cocaína con un peso neto de 0,510 gramos con una pureza del 35,88 % +/- 1,36 %, que este guardó en un bolsillo de la riñonera que portaba a cambio de treinta euros que Carlos Francisco guardó en el bolsillo delantero derecho del pantalón, dirigiéndose de nuevo los dos juntos hacía el bar Bahía donde fueron detenidos por agentes de la Guardia Urbana que habían presenciado lo ocurrido.

Sobre las 20'55 horas del mismo día, se practicó la entrada y registro en el local nº 3 de la calle Códols del que es propietario Carlos Francisco , prestando este su consentimiento al mismo, encontrándose en el interior del mismo encima de una maleta una bolsa de plástico auto precinto que contenía, unas tijeras, recambios de cuchillas, una navaja, plásticos con recortes y una balanza de precisión Tangent de cien gramos, y asimismo se halló un envoltorio de papel que contenía cocaína con un peso neto de 5,607 gramos y una riqueza de 35,67 % +/- 1,34 %.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos relatados son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal.

Ello es así por cuanto el artículo 368 del Código Penal referido, al definir y sancionar el delito contra la salud pública, cometido por medio de drogas tóxicas o estupefacientes, tipifica un delito de riesgo por el peligro inminente que supone contra la salud colectiva de la sociedad humana, que se consuma por la amenaza a dicha salud, aunque no se produzca daño concreto, siendo un delito internacional, como defensa penal de la salud pública comunitaria por el riesgo que supone el tráfico de las sustancias indicadas, incorporadas a nuestro Derecho desde la ratificación por España del Convenio Internacional de Ginebra de 19 junio 1923 , a los acuerdos de la O.N.U. de 1946, 1969, ratificados en 1 marzo 1966, y por Ley de Jefatura del Estado de 8 abril 1967, donde se acogen las drogas en el artículo 2º de la Ley últimamente citada , reflejo de las Listas I, II y IV, Anexo al Convenio único de las Naciones Unidas - SS de 5 marzo 1971, 8 mayo y 27 junio 1972, 20 y 26 enero, 21 febrero, 10 octubre 1973, 14 febrero, 16 mayo, 4 junio 1974, 23 mayo, 4 junio, 25 octubre, 11 noviembre 1975 y 19 febrero 1976, entre otras muchas -. ( S 3-7-1978 ). Análoga S 10-6-1977 .

El delito se integra, de un lado por un elemento negativo: ejecutar ilegítimamente los actos que sanciona, esto es sin autorización legal, administrativa o reglamentaria, lo que supone en el fondo una norma en blanco, a rellenar en cada caso con las disposiciones administrativas de control de cada producto que sean pertinente y asimismo por un elemento objetivo o actividad del sujeto que se integra por el cultivo, fabricación, elaboración, transporte, tenencia, venta, donación o tráfico en general de las sustancias que enumera el Código. Tales actividades abarcan pues la preparación, por medios adecuados de los productos, el comercio en general, el ponerlos en condiciones de venta,

compraventa, transmisión, donación aun gratuita, introducción en territorio nacional y demás actividades de tráfico, aunque no se obtenga beneficio económico. Las sustancias sobre las que recae

la actividad han de ser drogas tóxicas o estupefacientes entre las que según reiterada doctrina se encuentran la cocaína, sustancia incluida en las Listas correspondientes del Convenio único de estupefacientes de las Naciones Unidas de fecha 30-3-61 , ratificado por España el 3-2-66, el Protocolo de Ginebra de 25-3-72, ratificado el 15-12-76 y el RD 2829/1977 de 6 de octubre que determinan y señalan a las mismas como gravemente dañosas a la salud y así han sido consideradas en reiterada y conocida jurisprudencia, de la que pueden citarse como ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 29.1.1998,

2.2.1998, 15.61999 y 24.7.2000 entre muchas otras respecto de la cocaína, por ser perniciosos los efectos que producen sobre el organismo de quienes la consumen y por la pronta y gran dependencia que producen.

El citado delito, con el que se pretende impedir la expansión ilegal del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas ante el peligro...

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