SAP Barcelona 857/2005, 6 de Octubre de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:APB:2005:14688
Número de Recurso15994/2005
Número de Resolución857/2005
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEPTIMA

BARCELONA

Rollo: 15994/05

Sumario: 5/04

Juzgado : Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat

SENTENCIA Nº 857

ILMOS. SRES. :

DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

DOÑA MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA CARME DOMÍNGUEZ NARANJO

En la ciudad de Barcelona, a seis de octubre de dos mil cinco

VISTO ante esta Sección el presente Rollo nº 15994/05 seguido por un delito contra la salud pública, dimanante del Sumario 5/04 del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat, contra Guadalupe, de nacionalidad salvadoreña, con pasaporte nº NUM000, nacida el día 22 de junio de 1.965, hija de José Antonio y Olivia, natural de Colon, La Libertad (República de El Salvador), sin domicilio en España, sin antecedentes penales, declarada insolvente por auto de fecha 27 de diciembre de 2004, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 10 de septiembre de 2004, defendida por el Abogado don Santiago Basart Piratelli y representada por la Procuradora doña Anna Camps Herreros; siendo parte acusadora el Mº Fiscal y actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes indicado se dictó auto de procesamiento contra Guadalupe, cuyos datos de filiación obran en el encabezamiento.

SEGUNDO

Tras la práctica de las pruebas, el Mº Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud con la agravante de notoria importancia de los arts. 368 y 369, del Código Penal, del que es autora la procesada, no concurriendo circunstancias, solicitando se le impusiera la pena de 12 años de prisión y multa de 60.000 euros, inhabilitación absoluta, costas y decomiso de la sustancia y dinero intervenidos.

TERCERO

En el mismo trámite, la defensa de la procesada solicitó su absolución, y alternativamente calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del C.P ., solicitando se apreciara la circunstancia eximente completa del art. 20,5 del C.P . y alternativamente la eximente completa del art. 20,6 del C.P ., y subsidiariamente la atenuante del art. 21,1 en relación con el art. 20,5 del C.P . y alternativamente la atenuante del art. 21,1 en relación con el art. 20,6 del C.P., y que se le impusiera la pena de 1 día de prisión. Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de ser oída la procesada, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este Sumario se han seguido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se declara que sobre las 11,15 horas del día 9 de septiembre de 2004 Guadalupe, mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad salvadoreña y sin residencia en España, llegó al Aeropuerto de Barcelona, sito en el El Prat de Llobregat, procedente de Guatemala, vía Méjico, siendo interceptada por un agente de la G.C. que se encontraba de servicio en la aduana cuando pretendía pasar por el Canal Verde de la Terminal B portando una bolsa con un doble fondo que contenía la cantidad de 1.490 gramos netos de cocaína con una pureza del 56,8%; y calzando unas sandalias tipo "chanclas" que tenían oculta en el interior de las suelas la cantidad de 497 gramos netos de cocaína con una pureza del 66,3%.

La sustancia estaba destinada al tráfico entre terceros, teniendo un valor en el mercado clandestino de 119.220 Euros (60 euros el gramo).

Guadalupe portaba también 400 euros y 1.314 dólares americanos que le fueron entregados en Guatemala por las personas que le encomendaron el transporte de la sustancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia de los arts. 368 y 369,3 del C.P . (anterior redacción).

En efecto, por la declaración de la propia procesada y del agente de la G.C. NUM001 ha quedado acreditado que Guadalupe llegó al Aeropuerto de El Prat de Llobregat, procedente de Guatemala (vía Méjico) portando una bolsa que tenía un doble fondo que contenía cocaína y calzando unas sandalias tipo chanclas que contenían también cocaína oculta en el interior de las suelas; quedando acreditado por el análisis efectuado por el Instituto Nacional de Toxicología obrante al folio 78 (que no fue impugnado por la defensa), que la cantidad contenida en la bolsa ascendía a 1.490 gramos con una pureza del 56,8% y que la contenida en las suelas de los zapatos ascendía a 497 gramos con una pureza del 66,3%.

En la acción de la procesada concurrieron los elementos configuradores del referido tipo, como son :

1) una tenencia de la sustancia o disposición sobre la misma, dado que tuvo una posesión inmediata de la sustancia que resultó ser cocaína incluida en la Lista 1 del C.U. de 1961, siendo la repetida sustancia de las que causan grave daño a la salud, según reiterada Jurisprudencia ; y 2) que la posesión esté destinada al tráfico, siendo este elemento de carácter subjetivo, pero quedando plenamente probado que la posesión estaba preordenada al tráfico, puesto que no podía ser otro el fin de la posesión de una cantidad tan elevada, como fue la de 1.987 gramos.

Por otra parte, en cualquier caso, se exige un elemento subjetivo consistente en el conocimiento de que lo poseído es precisamente droga.

En el juicio oral Guadalupe relató un episodio acaecido en Guatemala, manifestando que residía en El Salvador y acudió a Guatemala para comprar cosméticos dado que se dedicaba a la venta de esos productos y allí eran mas baratos; que iba por los almacenes de Guatemala para obtener los mejores precios; que en un almacén conoció a una tal " María Angeles ", la cual era muy amable y le indicó un comercio en el que los cosméticos eran mas baratos; que se despidieron y que ella se fue para su hotel; que hacia la media noche cuando estaba en el hotel María Angeles fue a su habitación y le dijo que quería hablar de los precios de los cosméticos; que en la habitación María Angeles hizo una llamada a María Teresa y le dijo "ya está"; que ella conocía a María Teresa y le había dicho que iría a Guatemala unas dos semanas antes; que María Angeles le dijo que tenía que hablar con ella seriamente porque le iba a llevar una maleta; que ella le contestó que como era eso si no la conocía y le contestó la vas a llevar porque yo lo digo; que ella se negó pero María Angeles le dijo los hijos que tenía y datos de su familia y que si quería volverlos a ver tenía que llevar la maleta; que le dijo o lo haces o no los vuelves a ver; que tuvo miedo; que vinieron dos hombres uno de ellos armado; que ella preguntó que contenía la maleta y María Angeles le dijo que eran documentos, y ella pensó que sería documentos falsos y dinero; que por el viaje no le dieron dinero, sólo 300 euros para gastos y 1.000 $USA para que se los diera a un tal Alberto que le estaría esperando en el Aeropuerto de Barcelona; que María Angeles le hizo poner un traje que le venía grande y le dijo que se pusiera una chanclas porque la gente en Barcelona era muy elegante; que el billete y las reservas los pagaron aquellas personas y cogió el avión a las 5 de la mañana.

Ante el Juez de Instrucción dio una versión algo diferente de los hechos, puesto que manifestó que María Angeles le dijo que tenía que traer un bolso a Barcelona para que se lo diera a un tal Alberto ; que le dieron el bolso y María Angeles le dijo que metiera dentro su ropa y que le dio unas sandalias diciéndole que eran mas cómodas para andar por Barcelona; siendo también distinta la versión que dio ante la Guardia Civil a presencia de Letrado, donde dijo que tenía la encomienda de traer una maleta a un tal Alberto, que se la entregó una mujer que se puso en contacto...

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